REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002753
ASUNTO : UP01-P-2009-002753

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
FISCAL: Auxiliar Tercero, Abg. Luis Eduardo Améstica
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
IMPUTADO: Gerónimo Ramón Lozada Martínez
DEFENSORA: Pública Cuarta, Abg. Gloria Eloísa Contreras


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002753, seguido en contra del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN LOZADA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, residenciado en la carrera 11 con calle 24, sector Las Tiamas, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primera parte del Código Penal, quien se encontraba asistido por la Defensora Publica Cuarta, Abg. Gloria Eloísa Contreras, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Eduardo Améstica argumentado las partes lo siguiente:

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: , hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de cómo ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano identificado ut supra. Procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 14/08/2009 por ante la Mesa de Alguacilazgo mediante el cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN LOZADA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, residenciado en la carrera 11 con calle 24, sector Las Tiamas, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primera parte del Código Penal; se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario y se imponga al hoy imputado una medida cautelar de presentación periódica.


Se Procedió a imponer del precepto constitucional del Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al imputado que lo exime de declarar en causa propia y el mismo manifiesta llamarse se identificó como GERÓNIMO RAMÓN LOZADA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, residenciado en la carrera 11 con calle 24, sector Las Tiamas, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar”

se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora, quien solicitó: solicita que no se califique la aprehensión de mi patrocinado como flagrante, en virtud de considerar que no están llenos los extremos de ley. Es evidente que los hechos ocurridos no se encuadran en el tipo penal atribuido a mi representado por parte de la vindicta pública y en consecuencia no hay delito flagrante. En cuanto al procedimiento ordinario esta Defensa no se opone por considerar éste el más garante a fin de diligenciar lo pertinente y solicito se le imponga al ciudadano aquí presente una medida cautelar menos gravosa, por considerar que el mismo puede cumplir con la misma de forma puntual. Es todo”

Oídas como han sido las partes este tribunal observa:

I
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 12 de agosto, siendo la 1:30 de la tarde una comisión policial del municipio peña, Agente Yombeyker Páez, Agente Yohel Quero, se encontraba en labores de patrullaje cuando le informo el sr. Propietario de una carnicería que habían despojado de dinero y de un celular a una persona y que se encontraba un ciudadano al cual lo estaban golpeando.

III
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Declara la nulidad del Acta Policial, toda vez que en el Acta de Presentación por parte del Ministerio Publico, no acompaña el acta policial la experticia o el oficio donde consten los objetos que fueron objeto del supuesto delito, este Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano GERÓNIMO RAMÓN LOZADA MARTÍNEZ, previstos en el artículo 44 y 49 de la Constitución que por no existir elementos probatorios declara la nulidad de las actas procesales, ni diligencia de que se haya ordenado hacer la respectiva experticia, no puede este tribunal apreciar ningún elemento mas que el acta policial, para fundar una decisión Judicial, ni utilizar como presupuesto de ello la inobservancia de las formas en que actúa una comisión policial en contradicción con nuestro Sistema Penal Venezolano, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales, este Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano Jesús Alberto vargas previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución que por no existir elementos probatorios, declaro la nulidad de las actas procesales, los actos procesales tienen que cumplir ciertos requisitos, así mismo la detención de un ciudadano por un delito no flagrante, sin orden Judicial, y sin que existan elementos de convicción que hagan suponer que se ha cometido un delito y que la persona detenida ha tenido participación alguna en aquel, en relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no se configura los supuestos de un delito flagrante todo vez que del acta de Investigación policial de fecha 12 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio peña del Estado Yaracuy,

Considerando quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente es no calificar la Detención en Flagrancia, en vista de que el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN LOZADA MARTÍNEZ fue aprehendido por la autoridad policial no existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión Policial lo aprehende como presunto autor o sospechoso de Robarse la cantidad de 25 Bolívares, ni el supuesto celular, no hay victima reclamando esa cantidad de dinero, ni el equipo celular, no se refleja que haya levantado Sospechas al ver la presencia Policial, toda vez que no se encontraba cometiendo ningún delito, no hubo una persecución policial, de manera que no están lleno los supuestos del artículo 248 de la Norma adjetiva Penal, Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar la constatación del hecho delictivo, en la presenta causa es por lo que se debe continuar por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Es importante definir el tema del delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En consecuencia resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: En cuanto a las medida de Coerción Personal, analizada como ha sido la forma de la aprehensión del mencionado imputado, y sin constar nada mas que el acta Policial, no conforma un dossier que haga estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito, presuntamente siendo un comprador de buena fe, este tribunal decreta la LIBERTAD PLENA a favor del Ciudadano GERÓNIMO RAMÓN LOZADA MARTÍNEZ, toda vez que el legislador en l norma adjetiva penal en su articulo 243, ¨Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el Proceso¨. Y así se decide.

DECISION

Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la nulidad de las actas procesales por cuanto en el presente expediente no acompaña el acta policial la experticia o el oficio donde consten los objetos que fueron objeto del supuesto delito, este Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano Gerónimo Ramón Lozada Martínez, previstos en el artículo 44 y 49 de la Constitución que por no existir elementos probatorios declara la nulidad de las actas procesales. SEGUNDO: NO se califica la detención como flagrante del investigado GERÓNIMO RAMÓN LOZADA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, residenciado en la carrera 11 con calle 24, sector Las Tiamas, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por considerar esta Juzgadora que NO están llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar dicha aprehensión como flagrante. Hay una privación ilegítima de la libertad del investigado. TERCERO: Se ordena la continuación del presente asunto por la vía ordinaria, por ser el más garante a fin de realizar las diligencias respectivas que coadyuven con el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se decreta LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN LOZADA MARTÍNEZ. QUINTO: Se acuerda oficiar al Hospital a fin de que le sea realizado un examen médico forense al hoy imputado en virtud que observa esta juzgadora severos maltratos y golpes al imputado. Cúmplase, Regístrese, Diarícese.



LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO