REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002809
ASUNTO : UP01-P-2009-002809

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. MEIBIS CAROLINA GARCIA
IMPUTADOS: LEUDIS JOHAN MILLA OSORIO y RANDY JOSUÉ MILLA OSORIO,
FISCAL: ABG. ADRIANA TORRES CANO
DEFENSOR: ABG. PEDRO JOSÉ CÁRDENAS PEÑA,
VICTIMA: YUSBEILY MARIELENA MENDOZA CEDEÑO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002809, seguido en contra de los ciudadanos LEUDIS JOHAN MILLA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.700, natural de Independencia, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 19/08/86, de 23 años, residenciado en la calle 33, entre avenidas 06 y 07, Casa N° 6-19, color rosada, diagonal de la Escuela Básica “Independencia” de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de un camión y RANDY JOSUÉ MILLA OSORIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.466.099, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 14/01/91, de 18 años, residenciado en la calle 33, entre avenidas 06 y 07, Casa N° 6-19, color rosada, diagonal de la Escuela Básica “Independencia” de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Administración de Empresas y trabajador en unos Chinos, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA RAQUEL REYES PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 18.373.799. Quienes se encontraba asistido por el Defensor Público Sexto, Abg. Freddy Alcina, de seguidas, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Adriana Torres, argumentando las partes lo siguiente: en perjuicio de la ciudadana YUSBEILY MARIELENA MENDOZA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.301.531.

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimotercera del Ministerio Público, a fin de que exponga acerca de la solicitud planteada, lo cual hace en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día de ayer por ante la mesa de alguacilazgo, mediante el cual solicito al Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LEUDIS JOHAN MILLA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.700, natural de Independencia, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 19/08/86, de 23 años, residenciado en la calle 33, entre avenidas 06 y 07, Casa N° 6-19, color rosada, diagonal de la Escuela Básica “Independencia” de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de un camión y RANDY JOSUÉ MILLA OSORIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.466.099, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 14/01/91, de 18 años, residenciado en la calle 33, entre avenidas 06 y 07, Casa N° 6-19, color rosada, diagonal de la Escuela Básica “Independencia” de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Administración de Empresas y trabajador en unos Chinos, asimismo solicito se acuerde la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete al hoy imputado una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Victima: a fin de que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud, por lo que la ciudadana manifestó “El ciudadano Randy me empujó y amenazó a mi tía, me metí porque se estaban metiendo con mis sobrinas que son de Caracas, no quiero que se acerquen ni a mí, ni a mi tía ni a mis sobrinas, no quiero que ni nos miren. Es todo”

El Tribunal impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar en causa propia si así lo desean y su silencio no será tomado en su contra, por lo que dichos imputados procedieron a identificarse de la siguiente manera: LEUDIS JOHAN MILLA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.700, natural de Independencia, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 19/08/86, de 23 años, residenciado en la calle 33, entre avenidas 06 y 07, Casa N° 6-19, color rosada, diagonal de la Escuela Básica “Independencia” de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de un camión, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar” y RANDY JOSUÉ MILLA OSORIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.466.099, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 14/01/91, de 18 años, residenciado en la calle 33, entre avenidas 06 y 07, Casa N° 6-19, color rosada, diagonal de la Escuela Básica “Independencia” de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Administración de Empresas y trabajador en unos Chinos, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar” Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada y expone: quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “Vista la situación de ambas partes estoy de acuerdo con que se dicte la medida de protección para evitar que se haga más grave la situación, el Ministerio Público por no solicitar ninguna caución solicito libertad plena o al menos se le conceda una cautelar larga por cuanto uno de mis defendidos viaja por Oriente en virtud de ser deportista, pido una cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3°. Es todo”

II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en la calle7 entre calles 33 y 34, municipio Independencia, Estado Yaracuy momento en que la ciudadana MENDOZA CEDEÑO YUSBEILY MARIELENA, se traslada hasta la dirección antes mencionada, luego de que su sobrina de nombre KAREN JOTA, le manifestara que los ciudadanos MILLA OSORIO LEUYS YOHAN, manifestó que el le había dicho puta a su sobrina, de igual forma empezó insultar a la ciudadana MENDOZA CEDEÑO YUSBEILY MARIELENA, propinándole un Golpe en la cara específicamente en la Boca, igualmente el Ciudadano MILLA OSORIO RANDY JOSUE, la empujo y comenzó agredirla de manera verbal ante estos hechos de violencia la ciudadana MENDOZA CEDEÑO YUSBEILY MARIELENA ( VICTIMA) en la presente causa se traslado hasta el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar a los ciudadanos agresores, seguidamente el ciudadano Detective Yoni Torres, acompañado de los funcionarios José Garrido y de Castro Larry, en compañía de la victima se trasladaron hasta el lugar de los hechos con la finalidad de realizar la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, luego se trasladaron hasta la residencia de los agresores con la finalidad de identificar, trasladar y detener en flagrancia, posteriormente a realizar la inspección de personas.
Oídas como han sido las partes,

III
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos LEUDIS JOHAN MILLA OSORIO y RANDY JOSUÉ MILLA OSORIO, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, con solo la mujer agredida colocar la denuncia se considera el delito como flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende que los ciudadanos RANDY JOSUÉ MILLA OSORIO y LEUDIS JOHAN MILLA OSORIO, debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada diez (10) días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: en cuanto a las Medida de protección y seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3 y 5 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal ACUERDA CON LUGAR las mismas, por lo que los hoy imputados tienen expresa prohibición de acercarse al lugar donde reside y trabaja la víctima, así como prohibición de acoso o persecución a la víctima o para alguno de los miembros de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION
Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Califica la aprehensión como FLAGRANTE de los ciudadanos LEUDIS JOHAN MILLA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.700, natural de Independencia, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 19/08/86, de 23 años, residenciado en la calle 33, entre avenidas 06 y 07, Casa N° 6-19, color rosada, diagonal de la Escuela Básica “Independencia” de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de un camión y RANDY JOSUÉ MILLA OSORIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.466.099, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 14/01/91, de 18 años, residenciado en la calle 33, entre avenidas 06 y 07, Casa N° 6-19, color rosada, diagonal de la Escuela Básica “Independencia” de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Administración de Empresas y trabajador en unos Chinos, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitadas por la vindicta pública, SE ACUERDAN CON LUGAR las mismas, por lo que los hoy imputados tienen expresa prohibición de acercarse al lugar donde reside y trabaja la víctima y prohibición de acoso o persecución a la víctima o para alguno de los miembros de la familia, igualmente dicha prohibición se debe acatar so pena de la revocatoria de la medida de presentación. Cúmplase, Regístrese, Diarícese.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ




SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO