REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003904
ASUNTO :

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez de Control N° 03: Abg. Darcy Lorena Sánchez
Secretaria de Sala: Abg. Mariolis Hernández
Fiscal 2 del Ministerio Público: Abg. Neil Torrealba
Imputado: Julio Cesar Gutiérrez Aponte
Defensora Publico 9 Abg. Laura de Alvarado
Delito: Fuga de Detenido

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-003904, seguido en contra del Ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ APONTE, el día 17 de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 04:55 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nº 03 de guardia Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil NOE VELAZQUEZ, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, seguida en contra de JULIO CESAR GUTIERREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.112.438 , de 29 años de edad, residenciado en CARRERA 14 ENTRE CALLES 07 Y 08, CASA n° 10, Yaritagua, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del CPV, según acción interpuesta por la Fiscalía 02° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: la Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Neil Torrealba, el Defensor Publico Abg. Laura de Alvarado y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, el Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que la asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa cuando así lo requiera.

Se deja en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento formalmente al ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.112.438 , de 29 años de edad, residenciado en CARRERA 14 ENTRE CALLES 07 Y 08, CASA n° 10, Yaritagua, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del CPV, por cuanto no se le puede atribuir al imputado el delito de resistencia a la autoridad, por cuanto el imputado goza de una medida de ARRESTO DOMICILIARIO en la causa UP01-P-200-3812, DE FECHA 20-01-2008 por ante el tribunal de controlo N° 01, por lo que procede la representación fiscal a realizar una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del COPP, igualmente y en relación a la medida solicitada en este caso la representación fiscal se aparta del escrito de solicitud de presentación en relación a la medida cautelar y en su lugar solicito muy respetuosamente al tribunal se ponga al imputado a la orden del tribunal de ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-P-2008-3812. Es todo”.

Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como JULIO CESAR GUTIERREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.112.438, quien manifiesta DESEO DECLARAR y manifesta lo siguiente: mire doctora yo estaba en mi casa con mi mama y mi hija de 5 años y mi mama estaba enferma porqué ella sufre de tensión arterial y como no habia quien le comprara unas pastillas yo Salí hasta la farmacia que estaba como a 200 metros de mi casa a comprárselas porque de verdad no había mas nadie que fuera y cuando estaban en la farmacia llegan los policías y me consiguen y me piden plata porque como era 15 ellos pensaron que mi mama había cobrado y como si yo no tenia plata y como no les di ellos me dejaron preso. Es todo.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa publica, quien manifestó: esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es responsable de la comisión del hecho punible que le atribuye el ministerio publico, tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente lo ponga a la orden del tribunal de ejecución que conoce del arresto domiciliario que pesa sobre el imputado. En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista. Es todo.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en el acta policial suscrita por los funcionarios Distinguido Jesús Colinas, adscritos a la policía de Peña, en compañía del Agente, Juan Parra, y el Agente Héctor Duran a bordo de una bicicleta se encontraban de patrullaje por la avenida perimetral sur con calle 21, observaron que venia un ciudadano en la esquina que al notar la presencia policial se mostró nervioso, por lo que se le dio la voz de alto este se detiene le realizan inspección de personas el cual no se resistió, el mismo ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ APONTE, les informa a los funcionarios que el goza del beneficio de Arresto Domiciliario y es cuando proceden a detenerlo.

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ APONTE, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito establecidas en el articulo 248 de la norma adjetiva penal, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos tipifica la conducta procesal adecuada del imputado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal solicita el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia y esto no es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, es importante los elementos probatorios de la existencia del delito. Así mismo se desprende del acta policial que el ciudadano no se encontraba cometiendo delito, ni se le consiguieron objetos, lo que si es cierto es que existe una violación a una Medida Impuesta por otro Tribunal que incumplió el ciudadano, en todo caso a criterio de quien juzga debió presentarse al tribunal que conoce de la causa y no presentarlo como una flagrancia.

En cuanto a la Precalificación Jurídica, en el ARTICULO 258 del Código Penal, establece que la Fuga de Detenido: Cualquiera que hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.
Se desprende de la interpretación de la norma, ciertos elementos para que pueda darse la Calificación de FUGA DE DETENIDOS, en primer lugar el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ APONTE, no utilizo medios de Violencia ni contra las personas o cosas para fugarse, y como quiera que en dentro de la legislación penal venezolana no existe una norma para poder encuadrarlo en otra calificación jurídica, se hace compleja tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, puesto que es evidente en el caso que nos ocupa existe una violación a una Medida Impuesta por otro Tribunal que incumplió el ciudadano, presuntamente por una emergencia familiar presentada en su hogar, situación que no podría esta juzgadora determinar o decidir por cuanto no es competencia de este Tribunal de Control pronunciarse sobre la revocación o no de la medida, sin embargo se procedió a ponerlo a la orden del Tribunal de Ejecución Quien Conoce Del Asunto y tome la correspondiente decisión con respecto al Arresto Domiciliario que violento el Ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ APONTE, que es en realidad el caso que nos ocupa en el presente asunto.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal, así mismo con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Considera inoficioso Imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estimar que de ante mano se ve la dificultad en el cumplimiento de la misma, por cuanto el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ APONTE goza de una Medida de Privación de Libertad, como lo es el Arresto Domiciliario impuesta por otro Tribunal, es por lo que este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: no Califica la detención en flagrancia del imputado JULIO CESAR GUTIERREZ APONTE, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 15-09-2009, por cuanto a criterio de este tribunal no están llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: se Decreta la libertad Plena del imputado por la casa presentada ante este tribunal y se ordena remitir copias de las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución N°02 de este Circuito Judicial penal por cuanto este tribunal conoce del Arresto Domiciliario que pesa sobre el imputado en el asunto UP01-P-2008-3812, a efectos de que sea este el que decida sobre el incumplimiento de la medida. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.

El Juez de Control Nº 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano