REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003963
ASUNTO : UP01-P-2009-003963

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
LA SECRETARIA: ABG. CECILIA ZERPA BOISSIERE
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO CASTILLO
DEFENSORA PÚBLICA 7º: ABG. MAGALY GARCÍA
IMPUTADOS: JOSE ANGEL HERNANDEZ AGUILAR


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-003963, seguido en contra del Ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ AGUILAR, el dia jueves 24 de Septiembre de 2009, siendo las 10:15 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sala de Audiencias Nº 2B, integrado por la Juez de Control Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Cecilia Zerpa Boissiere y el Alguacil Franklin Escalona. Se dio inicio al acto, solicitándole a la Secretaria que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: el Fiscal Auxiliar 2º en colaboración con la Fiscalia 3° del Ministerio Público Abg. José Antonio Castillo, la Defensora Pública 7° Abg. Magaly García y los imputados JAVIER ALFONZO ZUBILLAGA y JOSE ANGEL HERNANDEZ AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional e grado de frustración.

Se deja en uso de la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: COMO PUNTO PREVIO: El Ministerio Publico luego de presentar los escritos de flagrancia correspondientes, donde están señalados los ciudadanos JAVIER ALFONZO ZUBILLAGA y JOSE ANGEL HERNANDEZ AGUILAR, se tuvo conocimiento que el ciudadano JAVIER ALFONZO ZUBILLAGA por actuaciones remitidas por el CICPC obtenidas a través de la ONIDEX, se supo que la fecha de nacimiento según el acta de nacimiento era 02-11-1991 y tenia en sus manos una cedula de identidad que lo señalaba como mayor de edad, en aras de lo establecido en el articulo 534 y 535 del la LOPNNA, se solicita al Tribunal que Decline la Competencia en cuanto al ciudadano antes mencionado ante el Tribunal de Penal Adolescente que sea competente siendo que las actuaciones presentadas tienen igual validez para ser presentado ante esta jurisdicción. Es de destacar que se obtuvo la presente información con posterioridad a las presentación de la flagrancia por lo cual no se han violado los derecho del ciudadano.

Oída la representación Fiscal y en aras de garantizar los derecho del imputado es obligación del Tribunal Declinar la Competencia a los tribunales de Control de la Sección de Adolescentes que este de guardia para que conozca con relación al ciudadano JAVIER ALFONZO ZUBILLAGA. Se hace salir de la sala al ciudadano JAVIER ALFONZO ZUBILLAGA, se da con ello continuación a la audiencia.

se concede la palabra al Ministerio Publico quien expuso: Ratifico el escrito presentado donde esta Representación Fiscal actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley y en base a los hechos ocurridos solicita se Califique la Detención en Flagrancia del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.405.238, fecha de nacimiento 13-01-1981, de 28 años, obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización La Cleofe Andrades, vereda Nº 06, entre 3 y 4, casa Nº 01-53, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional e grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 405, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal, igualmente se precalifica como responsable del delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad por estas llenos los extremos del articulo 250 del COPP, igualmente que la presente causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se presento a la vista los originales de las actuaciones las cuales presentara y consignara posteriormente las copias. Igualmente solicita copia de la presente acta.

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional, del Articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste se identifico como JOSE ANGEL HERNANDEZ AGUILAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.405.238, fecha de nacimiento 13-01-1981, de 28 años, obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización La Cleofe Andrades, vereda Nº 06, entre 3 y 4, casa Nº 01-53, Barquisimeto Estado Lara, quien manifestó: Yo asumo los hechos con respecto al robo porque si tenia la intención de robar pero del homicidio no porque no tenia arma, yo solo quería robar y decidimos robar el banco, mi trabajo no era entrar al Banco, sino estar afuera mi trabajo era sacarlo de allí al otro muchacho, robamos el Banco porque no queríamos robar a nadie sino al Banco que si tiene bastante dinero.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Publica 7º quien expuso: Escuchada la solicitud de ministerio publico la defensa quiere dejar constancia que se le explico al imputado que le explico el Precepto Constitucional y el asumió declarar y asumir su responsabilidad, solcito se le conceda una medida menos gravosa como una fianza, basado a que el Ministerio Publico le coloca el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, siendo que en su declaración este dice que el arma era del adolescente y por tratarse de una sola arma no se puede imputar ese delito, en cuanto al delito de homicidio ya que no existe una victima identificada en las actas no se le puede imputar este delito y luego en cuanto al dinero producto del robo según las actas le fue incautado al adolescente Zubillaga mas no se le puede imputar el delito de robo agravado por cuanto el en ningún momento ingreso a BANESCO ni despojo a nadie de su dinero, en relación de Uso de Adolescente para Delinquir el mismo desconocía al igual que el ministerio publico que el mismo era adolescente ya que portaba una cedula de mayor de edad por lo que tampoco se le debería imputar este delito, es por lo antes expuesto y en virtud de que mi defendido se entrego a la comisión policial sin oponer resistencia, que l mismo es un sujeto primario que carece de antecedentes policiales y en todo caso el mismo nones mas que un cooperador en un delito frustrado que se solicita la medida cautelar menos gravosa para que en caso de una eventual sentencia condenatoria la misma no excedería de los 10 años, por lo cual no podemos presumir el peligro de fuga. Se piden copias del acta. El Fiscal: como se escucho del imputado el manifestó ser responsable del hecho y los delitos por los cuales el ministerio publico ha imputado ha sido basado en garantizar los derechos de las victimas y la magnitud del daño causado no puede ser disminuido por el hecho que el imputado señale que no existen causas directas que lo incriminen en el hecho, por ello ratifico la solicitud de la medida privativa de libertad.
II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial que en fecha 21 de septiembre de 2009, siendo la 12:20 hora de la tarde, en compañía de los del distinguido EDGAR GUTIERREZ encontrándose en la esquina de la calle 18 con 6ta avenida del municipio San Felipe, cuando observaron que se desplazaban dos sujetos a bordo de un vehiculo moto, y que a su vez los transeúntes gritaban y hacían señas con las manos de que ellos habían robado a un señor dentro de la entidad Bancaria Banesco ubicado en la 6ta avenida la Patria, procediendo inmediatamente a dar la voz de alto e interceptar a los mismos, con el apoyo del Cabo Segundo, WILLI AGUILAR, quien se encontraba cerca del sitio y actualmente se encuentra adscrito al cuerpo del Departamento de inteligencia del IAPEY, procediendo a solicitarle si cargaba dentro de sus prendas de vestir algún objeto de procedencia dudosa que lo pueda incriminar quienes manifestaron que no, de igual manera se le solicito la colaboración para la respectiva inspección de personas, en la que el ciudadano de nombre JAVIER ZUBILLAGA, se levanto la camisa y se le puedo observar a la altura de la pretina un arma de fuego, tipo pistola, marca, SIG SAUER, fabricación alemana, serial visible s170615, una caserina con dos cartuchos sin percutir calibre 380 y al otro ciudadano de nombre JOSE ANGEL HERNANDEZ AGUILAR, quien conducía la moto siendo propiedad de este, se les incauto 14.000 mil Bolívares Fuertes, es por lo que lo detienen y es trasladado a la comandancia de la policía.

Así mismo en el acta de presentación de imputado presentado por la fiscalia, expresa en el tercer folio, que se tuvo conocimiento por parte de un testigo del hecho, que en el transcurso del robo los ciudadanos aprehendidos efectuaron disparos a objeto de neutralizar a cualquier persona que le pudiese impedir huida, siendo que uno de estos impacto a un ciudadano que transitaba por la zona, a la altura del pecho.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ AGUILAR por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ AGUILAR, fue detenido por la comisión policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor, se desprende del acta policial que los resultados de la inspección de personas, se les encontró el Dinero Robado de la entidad Bancaria de Banesco, la moto propiedad del Ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ AGUILAR, y el arma, de manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de los derechos constitucionales de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fue detenido en el momento que cometió el delito, lo que indica que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 405, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal, igualmente se precalifica como responsable del delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para al imputado JOSE ANGEL HERNANDEZ AGUILAR RAMOS, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Califica la Detención Flagrancia del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ AGUILAR, por estar lleno los extremos del 248 COPP, SEGUNDO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el segundo aparte del 373 del COPP, por encontrarnos en una etapa de investigación, se toma la precalificación jurídica por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional e grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 405, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal, igualmente se precalifica como responsable del delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: el Tribunal considera prudente acordar un Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, por lo cual deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.


El Juez de Control Nº 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


La secretaria
Abg. Meibis Carolina García