REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002807
ASUNTO : UP01-P-2009-002807

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: Tercera de Control, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
FISCAL: Auxiliar Primero, Abg. Neil Torrealba
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
IMPUTADO: Orlando Rafael Torres Espinoza
DEFENSA: Público Sexto, Abg. Freddy Alcina

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-002807, seguida en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL TORRES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.431, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 24/06/75, residenciado en Las Brisas del Terminal, Calle Primera, Casa sin número, color verde, Sector Los Samanes, cerca de la quebrada, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, nombre de sus padres José Manuel Torres y María Espinoza, quien es presentado por ser el presunto autor de la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 222, respectivamente del Código Penal Venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Neil Torrealba argumentado las partes lo siguiente:

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: “Presento formalmente ante este Tribunal al ciudadano ORLANDO RAFAEL TORRES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.431, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 24/06/75, residenciado en Las Brisas del Terminal, Calle Primera, Casa sin número, color verde, Sector Los Samanes, cerca de la quebrada, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, nombre de sus padres José Manuel Torres y María Espinoza, quien es presentado por ser el presunto autor de la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 222, respectivamente del Código Penal Venezolano, por lo que solicito muy respetuosamente ante el Tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente se acuerde medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256, ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación periódica. Se deja constancia que el representante de la vindicta pública realizó una narración exhaustiva de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente solicitud. Igualmente hago uso del primer aparte del artículo 256 del COPP y si se consigue registro o antecedente se le imponga o no una medida de presentación o en su defecto una medida de privación de libertad si fuere el caso. Es todo”.


En este estado, impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; dicho esto el ciudadano se identifica plenamente de la siguiente manera: ORLANDO RAFAEL TORRES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.431, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 24/06/75, residenciado en Las Brisas del Terminal, Calle Primera, Casa sin número, color verde, Sector Los Samanes, cerca de la quebrada, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, nombre de sus padres José Manuel Torres y María Espinoza, quien es presentado por ser el presunto autor de la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 222, respectivamente del Código Penal Venezolano, quien manifiesta al Tribunal lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.


A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el responsable de la comisión del hecho punible, tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el Ministerio Público, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mi patrocinado, o en su defecto se le imponga una medida cautelar de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa no se opone por considerarlo el más garantista. En caso que la conducta predelictual considere necesaria su detención se acuerde arresto domiciliario. Es todo”.

oídas las exposiciones de las partes y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia.

II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial que funcionarios adscritos a la unidad y orden publico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 19 de agosto del 2009, siendo las 01:50 de la tarde, los funcionarios distinguido Roberth Pérez, se encontraban de patrullaje a la altura de la 4ta avenida con esquina calle 19, observo con una persona golpeaba a un Sexagenario, al ver la presencia policial trato de esconderse entre las personas para evadir la comisión policial, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, el funcionario le explica que le va a realizar una inspección de personas el cual se niega contestando de manera grotesca, grosera que no se dejaría revisar y así mismo intenta retar al funcionario que lo hiciera, lanzando puños en contra de la comisión, es cuando proceden hacer la detención del ciudadano, con ayuda de otro Funcionario Cabo I Carlos Flores.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano ORLANDO RAFAEL TORRES ESPINOZA, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del ciudadano ORLANDO RAFAEL TORRES ESPINOZA es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano fue aprehendido por la autoridad policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del autor determinada por la presencia policial, y del funcionario con el que inicio la discusión verbalmente, poniendo resistencia a la inspección de personas, en la que este da inicio de manera violenta y agresiva lanzando golpes de puño a los funcionarios policiales. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga se Impone al Revisado el sistema de Información Juris 2000 se evidencia que el hoy imputado tiene impuestas con anterioridad dos (02) causas en los asuntos UP01-P-2007-3928 y UP01-P-2009-787 habiéndose decretado con anterioridad dos (02) medidas de coerción y considerando que la magnitud del daño causado, así como la limitación que tiene el tribunal para imponer una tercera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en vista de lo establecido en la norma adjetiva penal cuando el legislador deja claro que en ningún caso podrá concederse mas de tres medidas cautelares sustitutivas, habiendo evaluado la conducta predelictual y las causas que motivan para la privación judicial preventiva de libertad, como en consecuencia se impone al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en el arresto domiciliario del hoy presentado, visto que la posible conversión de los delitos no amerita penas privativa de libertad, sin embargo es deber de este Tribunal tomar en consideración esta situación, por estimar que la participación del ciudadano y existir elementos de convicción para sostener la medida de coerción personal.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del Ciudadano ORLANDO RAFAEL TORRES ESPINOZA, de conformidad al articulo 248 de la norma adjetiva penal, por considerar esta Juzgadora que el mencionado imputado es el presunto autor de la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222, respectivamente del Código Penal Venezolano SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Revisado el sistema de Información Juris 2000 se evidencia que el hoy imputado tiene impuestas con anterioridad dos (02) causas en los asuntos UP01-P-2007-3928 y UP01-P-2009-787 habiéndose decretado con anterioridad dos (02) medidas de coerción y considerando que la magnitud del daño causado y en consecuencia se impone al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en el arresto domiciliario del hoy presentado, visto que la posible conversión de los delitos no amerita penas privativa de libertad, sin embargo es deber de este Tribunal tomar en consideración esta situación. CUARTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales de Control N° 02 y 05 a fin de informar lo acordado en esta audiencia. Cúmplase, Regístrese, Diarícese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO