REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002812
ASUNTO : UP01-P-2009-002812
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
FISCAL: Décimo, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
IMPUTADOS: Yorbe José Rodríguez Martínez y José Belisario Cordero Zerpa
DEFENSA: Privada, Abg. Moisés Manuel Ferrer y José Gregorio Ferrer
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-002812, seguido en contra de los Ciudadanos YORBE JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.513.218, de 21 años de edad, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 26/11/87, de profesión u oficio caletero, hijo de Segundo Rodríguez y Reina Martínez, residenciado en Yaritagua, Sector Tapa La Lucha, Vereda 07, Casa N° 02, color morado, frente de los Silos, Municipio Peña, Estado Yaracuy y JOSÉ BELISARIO CORDERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.881.742, de 22 años de edad, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 30/12/86, de profesión u oficio comerciante (vendedor), hijo de Mirla Zerpa y Belisario Cordero, residenciado en Yaritagua, Sector Tapa La Lucha, Vereda 05, Casa N° 04, color rosado, vía Manzanita, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por ser los presuntos autores de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se encontraba asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. Moisés Manuel Ferrer y José Gregorio Ferrer en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, argumentado las partes lo siguiente:
Se deja en el uso del derecho de palabra a la Representación Fiscal: quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de cómo ocurrieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos identificados ut supra. Procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 20/08/2009 por ante la Mesa de Alguacilazgo mediante el cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YORBE JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.513.218, de 21 años de edad, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 26/11/87, de profesión u oficio caletero, hijo de Segundo Rodríguez y Reina Martínez, residenciado en Yaritagua, Sector Tapa La Lucha, Vereda 07, Casa N° 02, color morado, frente de los Silos, Municipio Peña, Estado Yaracuy y JOSÉ BELISARIO CORDERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.881.742, de 22 años de edad, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 30/12/86, de profesión u oficio comerciante (vendedor), hijo de Mirla Zerpa y Belisario Cordero, residenciado en Yaritagua, Sector Tapa La Lucha, Vereda 05, Casa N° 04, color rosado, vía Manzanita, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por ser los presuntos autores de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario y se imponga a los hoy imputados una medida de privación de libertad. Se deja constancia que se les hizo el procedimiento de medicatura legal para determinar las lesiones las cuales fueron causadas aparentemente por las personas que los aprehendió a ellos. El acta policial de aprehensión señalad claramente cómo se produjo la aprehensión de los hoy presentados, quienes fueron llevados al CICPC para estudiar el facsímile y la sustancia incautada así como de la bermuda tipo short, la cual sería sometida a una experticia de barrido y así determinar si este ciudadano realmente cargaba esta sustancia. Cabe destacar el acta de entrevista de ciudadano Gustavo Gil Rivero quien expresó cómo le robaron su moto, este hecho consta por el acta policial y cabe destacar que los derechos de los imputados no fueron violentados, igualmente hay actas de investigación penal donde se deja constancia que los funcionarios del laboratorio hacen la prueba de orientación de la sustancia incautada al ciudadano Belisario, estos hechos se encuadran perfectamente para decretar conforme al artículo 250 y 250 del COPP y que hacen presumir la participación de los hoy presentados en el hecho ocurrido. Yorbe se encuentra incurso en un delito de Hurto y Belisario está incurso en el delito de Hurto Simple y el Delito de Tráfico de Sustancias en la modalidad de Distribución de una Cantidad Menor. Este delito ha quebrantado todos los derechos constitucionales y afecta la economía del Estado. Solicito Cautelar de privación de Libertad, según el artículo 256 ordinal 8Vo en concordancia con el artículo 258 del COPP. Insisto en el Procedimiento Ordinario. Es todo”
Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, mi nombre YORBE JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.513.218, de 21 años de edad, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 26/11/87, de profesión u oficio caletero, hijo de Segundo Rodríguez y Reina Martínez, residenciado en Yaritagua, Sector Tapa La Lucha, Vereda 07, Casa N° 02, color morado, frente de los Silos, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar” y por su parte el imputado JOSÉ BELISARIO CORDERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.881.742, de 22 años de edad, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 30/12/86, de profesión u oficio comerciante (vendedor), hijo de Mirla Zerpa y Belisario Cordero, residenciado en Yaritagua, Sector Tapa La Lucha, Vereda 05, Casa N° 04, color rosado, vía Manzanita, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar”
Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa, quien haciendo uso del derecho de palabra el Abogado Moisés Manuel Ferrer, quien solicitó: “En cuanto al, tiempo, modo y lugar solicito que no se califique la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP. Igualmente solicito que no se califique el Hurto Simple, toda vez que según el acta policial traída por el Ministerio Público, por cuanto no reposan las experticias del supuesto vehículo ni mucho menos reposa la cadena de custodia, sólo hay factura que no se le ha practicado la experticia de falsedad, por tal motivo esta Defensa solicito que se siga el procedimiento ordinario por ser el más garantista dentro de los derechos constitucionales, a su vez solicito una medida cautelar menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ordinal tercero de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Toma el derecho de palabra el Abogado José Gregorio Ferrer y expone: “Previa revisión del dossier esta Defensa observa lo siguiente: De las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados por el Ministerio público, quien señala una conducta individualizada, los cuales se subsumen en el tipo penal de Yorbe Rodríguez como Hurto Simple y en relación a Belisario Tráfico en la modalidad de Distribución, esta Defensa observa que alguien pretendía hurtar la moto a un ciudadano y mi defendido no fue perseguido por la comunidad ni por funcionarios, por ello esta Defensa vista la duda, solicita no se califique la detención en flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248, la aprehensión se produce por etapas para materializar el hecho punible, la conducta de nuestros representados no se subsume en la conducta atribuida a nuestros defendidos, es por ello que no existe el tipo penal de Hurto Simple sino presuntamente una tentativa, la Defensa se adhiere al procedimiento ordinario por necesitar práctica de diligencias de investigación, ahora bien tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público, no están dados los extremos como lo es el peligro de fuga, esta Defensa considera que no están dados los extremos puesto que la pena que pudiera llegarse a imponer el mismo Código señala que la pena mínima subsume la máxima y dos máximas se suman a la mitad, teniendo la pena de cinco (05) años y se estaría dando en el caso de hurto simple la sumatoria daría seis y daría un año y seis meses, la pena no llegaría a los diez años, la Defensa considera que la solicitud fiscal no reúne los requisitos, solicito se considere la medida de presentación, según el artículo 256 ordinal tercero, en relación al otro patrocinado está cumpliendo con sus presentaciones, quedando demostrado por parte del otro patrocinado que no tiene antecedentes penales ni registros policiales. Solicito se le hagan estudios médicos forenses a cada uno de ellos y sea remitida una comunicación a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a fin de que se apertura una investigación a los funcionarios, para nadie es un secreto los maltratos propinados por los funcionarios policiales. Es todo.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 20 de agosto de 2009, siendo aproximadamente la 10:35 horas de la mañana, los funcionarios Distinguido Francisco Rodríguez, Agente Jun González, y Agente Víctor Oropeza, adscrito a la dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, municipio José Antonio Páez, quienes se encontraban en la comisaría cuando reciben llamada telefónica de una persona adulta y con el timbre de voz de sexo masculino y quien dijo ser y llamarse GUSTAVO GIL, que en el sector diamante se encontraban dos personas desconocidas quienes quisieron hurtarle la moto de su propiedad la cual tenia estacionada al frente de su residencia y los mismos sujetos se fueron en veloz huida, es cuando la comisión policial se traslada al lugar indicado, observaron un gran grupo de personas agrediendo física y verbalmente a dos sujetos desconocidos, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, se retira la multitud de personas, dejando en el suelo totalmente golpeados a los dos sujetos en varias partes del cuerpo, realizando una revisión de personas, y en las partes intimas (Testículos) 1(un) Facsímile, tipo pistola, de color negro y Plateado, modelo 93CO2BB, marca Daysi, dijo llamarse YORBE RODRIGUEZ, y al otro ciudadano siete envoltorios de bolsas color negro con la presunta droga denominada COCAINA, dijo llamarse JOSE BELISARIO CORDERO, es cuando proceden a detenerlo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los Ciudadanos Yorbe José Rodríguez Martínez y José Belisario Cordero Zerpa, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano es flagrante por las siguientes razones se observa que los ciudadanos Yorbe José Rodríguez Martínez y José Belisario Cordero Zerpa, fueron perseguidos por el clamor publico y luego detenidos por la autoridad policial, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho delictivo y la captura de los presuntos autores o sospechosos determinada por la persecución de las personas de la comunidad y por la comisión policial, fueron sorprendidos uno con 7 envoltorios de la presunta droga denominada COCAINA, y otro con un Facsímile, así como intentaron Hurtar una moto, de manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga se Impone al Ciudadanos Yorbe José Rodríguez Martínez y José Belisario Cordero Zerpa, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de un (01) Fiador con capacidad económica igual a treinta (30) unidades tributarias, por estimar que existe la participación de los ciudadanos, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, del acta de entrevista, acta de investigación penal, acta de reconocimiento Técnico, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, área de investigación de campo, para sostener la medida de coerción personal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el 451 del Código penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
DECISION
Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia de los ciudadanos Yorbe José Rodríguez Martínez y José Belisario Cordero Zerpa, por considerar que están llenos los supuestos establecidos en el art. 248 Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados fueron aprehendidos justo en la ejecución del hecho que se dice delictuoso; razón por la cual debe calificarse la Flagrancia; Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Considera quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, debe continuarse la investigación por la vía del Procedimiento Penal Ordinario. TERCERO: SE ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos Yorbe José Rodríguez Martínez y José Belisario Cordero Zerpa, de conformidad con el Art. 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de un (01) Fiador con capacidad económica mayor o igual a treinta (30) unidades tributarias, los ciudadanos antes identificado deben permanecer en la Comandancia de Policía hasta tanto se constituya fianza a su favor. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a fin de que sean realizados los estudios médicos de rigor a los hoy imputados, a fin de verificar la gravedad de las lesiones propinadas a los hoy imputados. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO
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