REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002813
ASUNTO : UP01-P-2009-002813
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García
FISCAL 8VA°: Abg. Maribel Rodríguez
DEFENSOR: Abg. Gloria Valbuena Y Esmeralda Rambock
IMPUTADOS: ADRIÁN JOSÉ MASTRÁNGELO SAYAGO e IVÁN JOSÉ MASTRÁNGELO LÓPEZ,
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-002734, seguido en contra de los Ciudadanos en el asunto signado con el N° UP01-P-2009-2813, el cual se les sigue a los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ MASTRÁNGELO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.030.771, natural de Aroa, Estado Yaracuy, de 26 años, residenciado en el Campamento Agua Linda, vía Tierra Fría, Sector El Silencio, Aroa, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero e IVÁN JOSÉ MASTRÁNGELO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.363, natural de Aroa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 01/03/53, de 56 años, residenciado en el Campamento Agua Linda, vía Tierra Fría, Sector El Silencio, Aroa, Estado Yaracuy, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, quienes son presentados el día de hoy por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente IVÁN GERARDO MASTRÁNGELO CANDAMIO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.001.596, estudiante. En este estado, visto el escrito presentado por ante la Mesa de Alguacilazgo en fecha 22/08/2009, por lo que se encontraban asistidos de las Abogadas Gloria Valbuena y Esmeralda Ramböck, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la Abogada MARIBEL RODRIGUEZ, argumentado las partes lo siguiente:
Se deja en el uso del derecho de palabra a la Representación Fiscal: en su exposición, LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que exponga acerca de la solicitud planteada, lo cual hace en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día de ayer por ante la mesa de Alguacilazgo, mediante el cual solicito al Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ MASTRÁNGELO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.030.771, natural de Aroa, Estado Yaracuy, de 26 años, residenciado en el Campamento Agua Linda, vía Tierra Fría, Sector El Silencio, Aroa, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero e IVÁN MASTRÁNGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.363, natural de Aroa, Estado Yaracuy, de 56 años, residenciado en el Campamento Agua Linda, vía Tierra Fría, Sector El Silencio, Aroa, Estado Yaracuy, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, quienes son presentados el día de hoy por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio del ciudadano IVÁN GERARDO MASTRÁNGELO CANDAMIO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.001.596, asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que a bien tenga el Tribunal. Es todo
Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Adolescente a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo debatido en esta audiencia de presentación, por lo cual la ciudadana manifestó: “Quiero comenzar en relación a lo que dice mi esposo, la enfermedad no es inventada, mi hijo tiene epilepsia desde los 4 años, el niño toma bactrón, cuando él comienza con ese problema de aprendizaje pusimos al niño en una escuela, fuimos a un psicopedagogo y decidimos trasladar a mi hijo a estudiar a Barquisimeto en cuarto grado a un Colegio Experimental donde su clase es especializada, teníamos un apartamento alquilado en la Libertador, lo pagaba Lesbia Legón de Mastrángelo y también yo y otra señora de Mastrángelo y le dije que compráramos casa, comencé hacer diligencias y se compra una casa en Cabudare, toda mi vida he vivido en Aroa, cuando el niño va creciendo me dice por qué no te quedas más tiempo conmigo y yo viajaba, una cuñada también compró apartamento allá, la intención de esa casa es para que el niño estudiara, luego me dice que vendiéramos la casa en Aroa y nos fuimos al campamento Agua Linda, él no hizo casa, tuvimos una discusión, hay pruebas de que es mentira que estamos separados desde hace 5 años, él es el representante claro porque yo no podía, todavía se debe un millón cincuenta mil bolívares y tengo constancia como yo he pagado y de la niña también, cuando dice que me agarraron con un bolso, el Comandante Escalona se prestó para eso, él dice que el bolso era de él pero por qué me lo entregan a mí en la Fiscalía, él sabía que yo estaba sacando documentaciones, cuando hablan del campamento Agua Linda se presentan las doctoras a medir las instalaciones, las que están aquí y les pregunto a los muchachos y a la doctora Gloria por qué estaban aquí y me dijo es una decisión del Tribunal, yo fui a la Policía y las denuncié, el lunes hice una denuncia formal, mi esposo dice que yo no pago nada pero tengo comprobantes de pago, yo siempre he entrado y he salido, él hace un escrito y dice que yo vendo drogas, él tiene que comprobarlo y le dije no quiero llegar a estos extremos, el día viernes a mitad de camino me llamaron por teléfono, es mentira me llamó y me dijeron Adrián le cayó a palos a Iván, yo fui a la LOPNNA, yo llegué cuando eso ya había sucedido. Es Todo”
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, mi nombre es IVÁN JOSÉ MASTRÁNGELO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.363, natural de Aroa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 01/03/53, de 56 años, residenciado en el Campamento Agua Linda, vía Tierra Fría, Sector El Silencio, Aroa, Estado Yaracuy, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó al Tribunal: “El hecho acontecido el día de ayer se suscitó por unas circunstancias que se han venido presentando, hace cinco años decidimos separarnos y adquirimos vivienda en Cabudare en la Urbanización La Campiña, y dejamos una casa a los niños, había algunos inconvenientes, eso pasó hace como tres años, inclusive estando estudiando en e, Andrés Eloy Blanco y soy responsable de los pagos de la casa, hace cinco meses ella deja su residencia en cabudare, saca a los niños del Colegio, voy al Colegio y pregunto por qué y me dijeron que por asuntos personales hizo el retiro de los niños, esa circunstancia la participaron a la LOPNNA, previo a esto en Barquisimeto se presentó un día en horas de la mañana y dijo que iba a reclamarme, que yo no le depositaba a los niños, ella me amenazó con un revólver y me dijo que si le arrebataba los documentos me mataba y le dije llévate los documentos y desde afuera en el campamento me amenazó y eso quedó en Comandancia, ella lanzó el revólver a una casa y se entregó, dejó el bolso en la policía y se le revisó el bolso, esa denuncia la llevé a la Fiscalía Superior, ella manifestó que había sido despojada del bolso y que tenía allí veinte millones de bolívares, de allí para acá han ocurrido una serie de situaciones perturbadoras, yo lo iba a buscar y traer, hay constancia de eso, la niña estaba en un estado de separación, fui nuevamente al Colegio, en todos los problemas que ha tenido he dado yo la cara pero el jueves 13 voy saliendo del campamento, veo unas luces y me regreso y siento que alguien me persigue con una linterna, después que vino un vehículo a traer unos alimentos para unos animales y salió la señora para acecharme, tuve que llamar a mi hijo Adrián, el jueves tenía una actividad de fiestas tradicionales con mi familia, el domingo permanecí 72 horas en casa de mi familia y tuve que irme para evitar cosas con la señora porque me insulta, los vecinos también han pasado por las penurias, he asistido a la policía, el cuarto fue violentado y extrajeron cosas de allí, ochenta y pico de placas de reconocimientos desaparecidas, suspensión del agua de la casa de mi hijo con su mujer, hemos tratado de conciliar, hablar, planteé que un día le pondría tirro en la boca, le dije que hablara con un Abogado, aquí la pelea es una repartición de bienes, ella posee los papeles, ella aparece como dueña de unas bienhechurías con dirección ambigua a sus expensas y aparecer como soltera estando casada conmigo, el día del último acontecimiento fue el viernes, vamos mi hijo y yo, hay una cuestión de suma gravedad que me preocupa, el lunes pasado se presenta una situación irregular en el campamento, me llaman para preguntarme si estaba secuestrado, luego que estaban robando en el campamento, luego que hay unas actuaciones policiales, pero posteriormente la ciudadana María fue a poner una denuncia que la habían robado y que habían llegado dos personas a robarla ya para ese momento la gente decía que yo había enviado a alguien, sin embargo yo averiguo lo que está pasando y me dijeron que los muchachos habían cantado que había sido yo que los había mandado y ella fue y dijo que no eran, ella fue con una patrulla de la policía presuntamente mandada por la Alcaldía, fueron a buscar al muchacho en Boquerón, le exigían que tenía que decir que yo había mandado a eso y que me conocía, él fue llamado a conversar con una persona y yo estaba ahí y él ni me conocía, él permanece acusado de robo, como esta situación es delicada lo menos que yo aspiraba es que él que es mi hijo llegara a esto, ellos saben que mi comportamiento jamás ha sido la violencia, fueron a declarar cuatro personas que han sido agredidos por ella, ella se metió a una casa a agredir, se metió a agredir a las madres de mis otros hijos, todo eso se declaró en el tribunal de protección contra la mujer, el viernes pasado vamos para allá para la propiedad y habían cinco personas más que permanecen en la propiedad de mi hijo, me duele lo que me dijeron, que me fuera, que eso no era mío, que yo no era su papá. Agarró una piedra y me la lanzaba, me dijo mamaguevo sal de esta mierda, hubo un forcejo, no se si le di a uno o al otro, esto era lo que ella quería, que dos hermanos se mataran por avaricia de una propiedad, por un patrimonio familiar que la ley debe determinar, adquirido durante el lapso del matrimonio, uno de los muchachos tuvo que intervenir, arremetían contra mí y mi otro hijo, el tiempo que forcejearon era para defenderlo a él, fui a la Comandancia de Policía y denuncié, me llevaron al Hospital y me revisaron, después denuncié al Jefe de Renta de la Alcaldía, a Gollo, que no se que hace dirigiendo procedimientos policiales, nos fuimos hacer la denuncia y estuve recluido en el Hospital y después detenido puesto a la disposición de la Comandancia de Aroa, luego a la Comandancia de aquí, algunas personas que estaban allí era Darlenys Flores, Leidy Flores, Cirilo Flores, Luis Arena, Jesús Arena, los amenazaron que si hablaban los iban a denunciar a toditos, me preocupa la permanencia de cinco personas extrañas allí relacionados con robos de motos y consumo de estupefacientes allí en el campamento propiedad de mi hijo. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ADRIÁN JOSÉ MASTRÁNGELO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.030.771, natural de Aroa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 22/11/83, de 25 años, residenciado en el Campamento Agua Linda, vía Tierra Fría, Sector El Silencio, Aroa, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, quien manifestó al tribunal lo siguiente: “El viernes 21, yo vivo ahí en el campamento Agua Linda, nosotros como todos los viernes tenemos actividad ahí y hacemos de todo mi papá y yo, ese día lo fui a buscar en la casa de él, cuando llegamos, estaba él ahí con su poco de personas que no se quienes son ni que procedencia, yo salí cuando llegamos encontramos otra vez esa gente ahí, como ese es un complejo, empiezan a discutir mi papá con él, incluso los muchachos arremetieron contra mi papá, tenían palos, machetes, en el momento que mi papá va a reclamarle, se les manifiesta de forma agresiva, agarraron una piedra y se la lanzaron y él pone la mano y le pega en la cara, me meto yo en medio de los dos porque él se le va encima a mi papá y cuando me quiso apartar con una patada se me vino encima, yo también tengo excoriaciones y él me muerde para que yo lo suelte, y yo digo agárrenlo que está vuelto loco, esa fue la situación del viernes, piedras con la camioneta, piedras contra nosotros, después fuimos s la policía a poner la denuncia pero no la aceptaron, en las condiciones que estaba mi papá preferí que lo atendieran primero a él. La hija de él estaba de testigo, estaba Darlenys Flores, Cirilo Flores, Leidy Flores, la que vio todo fue Darlenys. Es todo” Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, a fin de que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud, por lo que el adolescente manifestó lo siguiente: “Yo estaba barriendo porque habían cortado pasto y Adrián llegó diciendo cosas y se me viene encima, en eso él me está ahorcando y yo lo muerdo y en eso llegó mi papá y me dio unos palazos, él me tiró para el piso, es embuste lo que ellos dicen, estábamos nosotros tres, estaba era David mi primo, trata de separarme porque mi papá me estaba cayendo a palo e Iván me estaba ahorcando, dijo me la vas a pagar maldita, ellos se han metido conmigo, con el parachoques del carro el amigo de Iván me dio en la pierna, eso ocurrió antes. Es todo”.
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada, dejándose en uso el derecho de palabra a la Profesional del Derecho Gloria Valbuena Añez, quien manifestó y solicitó al Tribunal lo siguiente: “Yo estoy consternada en un hecho tan lamentable y tengo que decir que tantos años en el Poder Judicial y nunca vi algo como esto, padre e hijos enfrentados, fueron oídos de conformidad mis defendidos y la víctima con su representante, si ella manifiesta que su hijo tiene una enfermedad cerebral es una gran contradicción, cómo una madre pone a su hijo, este sistema es garantista y acusatorio, cómo pone a su hijo y lo expone a esta situación, no debe ser así, los invito a ellos a que hablen y se entiendan a favor de sus hijos y de la otra niña, ahora bien, abajo al entrar están todos los hijos del señor Iván Mastrángelo, apoyándolo, los familiares y hermanos, no puede ser la ciudadana María García lo hace ver como un imputado, primero se encuentra aquí una constancia certificada por la Doctora Ode Silveira donde certifica que los ciudadanos Iván mastrángelo y María son casados, ella en unos documentos aparecer soltera pero es casada, ellos deciden separarse desde hace varios años, ella reside en la campiña y se viene al campamento Agua Linda, propiedad de Adrián Mastrángelo, ella presenta diversas denuncias por ante la Fiscalía Trece, la Guardia Nacional, Policía saben esta situación y denunció a la Doctora Esmeralda y a mí por haber ido un día sábado, ella le pregunta al Ingeniero Cristian Mujica y dice que me preguntan a mí, yo le contesté a ella que entiendo que es propietaria pero el fundo de la parte siguiente se hacía la medida, vino la policía y hay unas amenazas entre la señora y el señor Iván Mastrángelo, después tengo aquí una denuncia por hostigamiento, violencia y amenazas de muerte al ciudadano Iván Mastrángelo, la señora debe tener mucho cuidado porque en problemas de pareja no debe involucrarse a los hijos, yo en mi divorcio nunca involucré a mis hijos, ella exhibe y porta una escopeta, quiero mostrar las denuncias a efectos videndi, me consterna mucho que Iván Mastrángelo haya llegado a la Policía por una denuncia de su propio hijo, aquí tengo los recibos donde Iván Mastrángelo pagó septiembre, año escolar 2009, aquí hay algunos bauches donde Iván Mastrángelo cancela pagos, constancia de que el señor Iván Mastrángelo vivía ahí, aquí está la inspección judicial y una denuncia donde ella vende con firmas falsas. En relación al asunto que nos trae aquí el día de hoy, la ciudadana Fiscal solicita procedimiento ordinario del cual me adhiero, para que se esclarezca la verdad de los hechos, en cuanto a la solicitud de calificación en flagrancia no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP porque el ciudadana Iván y Adrián cuando van a la Policía van luego al Hospital producto de las lesiones, aquí esté el reposo donde consta la crisis hipertensiva, a él no le recibieron la denuncia en la Comandancia de la Policía de Aroa y lo dejaron preso en la Comandancia, al folio doce (12) se puede verificar que no concuerda la letra de la ciudadana Salazar de los informes del señor Adrián e Iván ni la firma con lo que yo le estoy presentando aquí, el informe de Iván Gerardo, solicito que se impugne esos informes médico legales, por último la ciudadana Fiscal solicita que se le admita a nuestros defendidos una medida cautelar de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando ellos llegan Gerardo tiene contradicciones pero lo entiendo, en la LOPNNA se establece los derechos del menor, al ver que los hermanos están forcejeando él entra a intervenir para separarlos, no tuvo intención de lesionar, hago uso de la atenuante establecida en el artículo 65 de la LOPNNA, en cuanto al ciudadano Adrián si él ve que su hermano le pega a su padre pues alego que no es punible según el artículo 65 ordinal 4° para evitar una desgracia mayor, agraden a su padre y luego a él, es por eso que no están dados los requisitos del artículo 250 del COPP y adoptando la atenuante, solicito la Libertad Plena de nuestros defendidos, de conformidad con el artículo 243, artículo 09 afirmación de libertad, no hay constancia del médico forense como lo establece el COPP, es un médico particular el que hace la certificación, no se puede tipificar las lesiones, el artículo 250 establece que debe demostrarse la existencia de un hecho punible, pero no lo hay ni menos peligro de fuga, atendiendo a la situación mental del adolescente debe tenerse mucho cuidado, nos ha manifestado el apego al dinero él sabe que la mitad de todo, la disolución del vínculo matrimonial es lamentable, la mitad es de su esposa Daymes García, la conocen con otro apellido. Es todo” De seguidas tomó el derecho de palabra la Profesional del Derecho Esmeralda Ramböck, quien solicitó al tribunal lo siguiente: “En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia, yo llamé a la Comandancia de la Policía, tengo registrado en mi celular, lo tengo registrado con fecha y hora y le digo que Iván Mastrángelo va desde el Hospital hasta la Comisaría y me dijeron que lo refirieron al Hospital y luego hicieran la denuncia, resulta que la sorpresa fue que los denunciados eran ellos, nos adherimos al procedimiento y de acuerdo al artículo 13 con respecto a la formalidad, nos oponemos e impugnamos la constancia médica porque no concuerda la firma ni la letra de la Doctora Erika Salazar. Es todo”.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial de fecha 21 de de agosto de 2009, los funcionarios policiales, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde encontrándose de servicios, en la comisaría del Municipio Bolívar, se presentaron ante ese despacho una ciudadana y un adolescentes de nombres MARIA DAYMES CANDAMIO E IVAN GERARDO MASTRANGELO CANDAMIO, informando que en horas del mediodía sostuvo un intercambio de palabras con los ciudadanos de nombres IVAN MASTRANGELO Y ADRIAN MASTRANGELO, hecho ocurrido en el campamento agua linda tierra fría sector el silencio donde salio agredido físicamente con un objeto contundente (palo)el adolescente dándose un forcejeo, luego de la revisión medica arrojo excoriaciones en el dorso, región malar derecha y hematomas en la rodilla izquierda, posteriormente se presentaron hasta esa misma comisaría los ciudadanos de nombres IVAN MASTRANGELO Y ADRIAN MASTRANGELO y por instrucciones de la fiscal dejan detenidos a los ciudadanos los cuales luego de hacerle la evaluación medica correspondiente les diagnostica ha ADRIAN MASTRANGELO, hematoma y excoriaciones en miembro superiores y dorso, y al ciudadano IVAN MASTRANGELO le diagnostican una crisis hipertensiva,
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ MASTRÁNGELO SAYAGO e IVÁN JOSÉ MASTRÁNGELO LÓPEZ, por no encontrarse lleno los supuestos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de los Ciudadanos no es flagrante por las siguientes razones se observa que los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ MASTRÁNGELO SAYAGO e IVÁN JOSÉ MASTRÁNGELO LÓPEZ, no fueron perseguidos por la autoridad policial, no existe una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura de los presuntos autores o sospechosos del delito de Lesiones Personales que haya sido determinada por la persecución policial, de manera que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga considera otorgarle LIBERTAD PLENA a los ciudadanos por estimar que no existen suficientes elementos de convicción para determinar en esta audiencia de presentación de Imputado, cuando se evidencia que las lesiones causadas a los hoy imputados y no a la victima, es complejo determinar la participación de los ciudadanos, así como dichos elementos que no se estiman en el acta policial, del acta de investigación penal, para sostener la medida de coerción personal es evidente que existe un problema familiar ya el Titular de la acción Penal podra en la oportunidad procesal determinar las diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra, la medida de Coerción Personal, analizada como ha sido la forma de la aprehensión del mencionado imputado estima esta juzgadora que los referidos imputados pueden ser los presuntos responsables del delito, este tribunal Acuerda la LIBERTAD PLENA, toda vez que el legislador en la norma adjetiva penal en su articulo 243, ¨Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible puede permanecerá en libertad durante el Proceso¨. Así como la pena que pudiera llegar a imponerse no implicaría en el delito que nos ocupa una medida privativa de libertad. Y así se decide.
DECISION
Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: NO califica la aprehensión como FLAGRANTE de los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ MASTRÁNGELO SAYAGO e IVÁN JOSÉ MASTRÁNGELO LÓPEZ, por considerar esta Juzgadora que NO están llenos los extremos del articulo 248 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para que se realicen las diligencias de investigación necesarias, de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se otorga la LIBERTAD PLENA de los hoy presentados. CUARTO: En relación a la impugnación de la constancia médica deberá verificarse ello a través de la Fiscalía por una prueba especializada a tales fines, no siendo este tema asunto de fondo a decidir en esta audiencia. Cúmplase, Registres y Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO
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