REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002814
ASUNTO : UP01-P-2009-002814

I
IDENTYIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. MEIBIS CAROLINA GARCIA
IMPUTADO: WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ ESPINOSA
FISCAL: ABG. ADRIANA TORRES CANO
DEFENSOR: ABG. FREDDY ALCINA
VICTIMA: ANA RAQUEL REYES PADILLA

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002814, seguido en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.710.682, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 26/03/79, de 30 años, residenciado en el Caserío La Virgen, Invasión Las Palmas, Tercera Calle, Casa N° 01, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, quien es presentado el día de hoy por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA RAQUEL REYES PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 18.373.799, quien se encontraba asistido por el Defensor Público Sexto, Abg. Freddy Alcina, de seguidas, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Adriana Torres, argumentando las partes lo siguiente:

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR DECIMOTERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que exponga acerca de la solicitud planteada, lo cual hace en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día de ayer por ante la mesa de alguacilazgo, mediante el cual solicito al Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.710.682, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 26/03/79, de 30 años, residenciado en el Caserío La Virgen, Invasión Las Palmas, Tercera Calle, Casa N° 01, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, quien es presentado el día de hoy por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 5, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA RAQUEL REYES PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 18.373.799 y se decrete al hoy imputado una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”

el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar en causa propia si así lo desea y su silencio no será tomado en su contra, por lo que dicho imputado procedió a identificarse de la siguiente manera: WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.710.682, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 26/03/79, de 30 años, residenciado en el Caserío La Virgen, Invasión Las Palmas, Tercera Calle, Casa N° 01, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar” Es todo” Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima, a fin de que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud, por lo que la ciudadana manifestó “No deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “Me adhiero a que sea calificada la aprehensión como flagrante de mi patrocinado, igualmente me adhiero al procedimiento especial solicitado y en relación a las medidas solicitadas de seguridad y protección, esta defensa no se opone por considerarlas ajustadas a derecho, pero en relación a la medida cautelar no me adhiero porque mi defendido vive en La Virgen y trabaja en una Empresa en Urachiche, entonces lo que acarrea una presentación puede costarle el trabajo, por lo que solicito la Libertad Plena del mismo. Insto al Ministerio Público a que le realicen un reconocimiento médico a mi defendido por cuanto también presenta lesiones. Es todo”.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta policial que los hechos ocurrieron el día 21 de agosto del 2009, siendo las 11:0 horas de la mañana, comparece la ciudadana ANA RAQUEL REYEZ PADILLA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Felipe a los fines de interponer una denuncia, en la cual manifiesta su voluntad de denunciar a su concubino de nombre WILMER ENRIQUE ALVAREZ ESPINOZA ya que me agredió en varias partes del cuerpo del cuerpo utilizando para ello la fuerza física, con los puños, continuando con la investigación relacionada al presente asunto el detective CESAR VASQUEZ en compañía de Funcionarios Ricardo Castellanos, se trasladaron conjuntamente con la ciudadana Ana Reyez, hasta la invasión denominada las Palmas, en el caserío la virgen a fin de practicar averiguaciones y la inspección Técnica policial , así mismo ubicar al ciudadano WILMER ALVAREZ ESPINOSA, la ciudadana indico la dirección exacta donde se encontraba, el cual fue aprehendido y trasladado a la Comandancia General de la policial del estado Yaracuy.
Oídas como han sido las partes este tribunal para decidir considera,
III
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ ESPINOZA, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, con solo la mujer agredida colocar la denuncia se considera el delito como flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende que el ciudadano WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ ESPINOZA, debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Sesenta (60) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: en cuanto a las Medida de protección y seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, Ordenando la Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, así mismo se autoriza para que retire solo sus efectos personales, instrumentos, y herramientas de trabajo y la restricción de acercarse a la victima en el trabajo, estudio o en su residencia, se establece prohibición o actos de acoso o persecución a la víctima o para alguno de los miembros de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISION
Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se Califica la aprehensión como FLAGRANTE del ciudadano WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ ESPINOZA, plenamente identificado al inicio de este fallo, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del articulo 93 de ley y 248 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial solicitado por la representante del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ ESPINOZA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la imposición de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, ordinales 3° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitadas por la vindicta pública, SE ACUERDAN CON LUGAR las mismas. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a fin de que le sean realizadas las evaluaciones médicas al imputado. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ




SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO