REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002815
ASUNTO : UP01-P-2009-002815

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: Tercera de Control, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
FISCAL: Auxiliar Primero, Abg. Ramón Neptalí Álvarez Pérez
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
IMPUTADO: Dary Willians Escobar Marchán
DEFENSA: Público Sexto, Abg. Freddy Alcina

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002815, seguido en contra del ciudadano DARY WILLIANS ESCOBAR MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.733, de 24 años de edad, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 06/05/85, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carrera 02, Barrio La Encrucijada II, detrás del Cementerio, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES ROBO, y TENENCIA DE ARMA DEFUEGO previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y artículo 256 del Código Penal Respectivamente, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ramón Neptalí Álvarez, argumentado las partes lo siguiente:

Se le Concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de cómo ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano identificado ut supra. Procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 22/08/2009 por ante la Mesa de Alguacilazgo mediante el cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano DARY WILLIANS ESCOBAR MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.733, de 24 años de edad, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 06/05/85, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carrera 02, Barrio La Encrucijada II, detrás del Cementerio, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y artículo 256 del Código Penal, respectivamente; se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario y se imponga al hoy imputado una medida de fianza.

Seguidamente se le impuso al imputado el Precepto Constitucional, establecido en el articulo 45 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo a identificarse como DARY WILLIANS ESCOBAR MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.733, de 24 años de edad, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 06/05/85, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carrera 02, Barrio La Encrucijada II, detrás del Cementerio, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor, quien solicitó: “Me opongo a la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud del procedimiento por la vía ordinaria y me adhiero a la fianza solicitada. Es todo”.




I
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial que en fecha 21 de agosto de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, el funcionario Agente Castillo Jorge, dando cumplimiento a orden de visita domiciliaria, N°. UP01-P-2009-002762, emanada de la Juez de Control Numero 3 de la Circunscripción Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Inspectores, Silvero Bracho, Héctor Peña, Sub. Inspectores Juan Perozo, Eutimio Silva Detectives José Pernalete, Jhoan Ramírez, Raiser Peralta, Carlos Ramos, Anderson Jaimez, Palma Cesar, Agentes Oswaldo Suárez y Oskareli Dorante, quienes se desplazaron por vehículos particulares hacia la carrera 2 entre callejón 2 y calle 2 Barrio la Encrucijada II, detrás del cementerio de Yaritagua del municipio peña, donde reside un ciudadano de nombre DARY WILLIANS ESCOBAR MARCHÁN, los funcionarios cumpliendo con el procedimiento a seguir para entrar a la vivienda, testigos entre otras cosas, procedieron a en la busquedad minuciosa de evidencias dentro de la vivienda, encontraron un arma de fuego, calibre 380, color negro, serial E53730S, y en la parte de atrás un vehiculo clase moto, marca Yamaha, color negro, sin placas, serial de carrocería 3UK026384, manifestando que son de su propiedad, pero sin lograr probar su procedencia, procediendo a verificar la información por SIPOL Sub Delegación Lara la cual se encuentra solicitad por el delito de Robo. En cuanto al arma no se encuentra solicitada, ni posee registro policial, con respecto al ciudadano DARY WILLIANS ESCOBAR MARCHÁN, se encuentra investigado por este despacho, por el delito de HOMICIDIO, según actas procesales I-016.447 de fecha 19/05/2009, en perjuicio de Duran Rodríguez Richar Enrique (Occiso).
Oídas como han sido las partes este tribunal observa,

II
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano DARY WILLIANS ESCOBAR MARCHAN, por encontrarse llenos lo supuestos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano DARY WILLIANS ESCOBAR MARCHAN es flagrante Considerando quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente es calificar la Detención en Flagrancia, en vista de que el ciudadano fue aprehendido por la autoridad policial existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión Policial lo aprehende como presunto autor o sospechoso del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES ROBO, y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 256 del Código Penal Respectivamente, aunado a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

De manera que están lleno los supuestos del artículo 248 de la Norma adjetiva Penal, Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar la constatación del hecho delictivo, y la participación del ciudadano en la presenta causa es por lo que se debe continuar por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Es importante definir el tema del delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En consecuencia resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, en cuanto a las medida de Coerción Personal, analizada como ha sido la forma de la aprehensión del mencionado imputado esta juzgadora Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 ordinal 8vo, Consistente en la Fianza, en concordancia con el articulo 258 de la Norma Adjetiva penal, al ciudadano DARY WILLIANS ESCOBAR MARCHAN, por estimar la presunta participación del ciudadano en los hechos ocurrido de fecha 21 de agosto de 2009, para sostener la medida de coerción personal. Y así se decide.







DECISION

Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la detención como flagrante del ciudadano DARY WILLIANS ESCOBAR MARCHÁN, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por ser el presunto autor de la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y artículo 256 del Código Penal, respectivamente, por considerar esta juzgadora que están llenos los extremos previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de las investigaciones por la vía del Procedimiento Penal Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente imputado deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia, quienes deben tener capacidad económica equivalente a la cantidad de setenta (70) unidades tributarias cada uno de ellos. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.


LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

SECRETARIA
ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO