REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002811
ASUNTO : UP01-P-2009-002811
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
FISCAL: Décimo, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
IMPUTADO: Enrique José Marchán Barreto
DEFENSOR: Público Sexto, Abg. Freddy Alcina
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto: UP01-P-2009-002811, seguido en contra del Ciudadano ENRIQUE JOSÉ BARRETO MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.351, de 41 años de edad, nacido en fecha 10/07/68, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, Sector Cañaveral, entrada a la Cotorra, casa color verde con blanco, puerta de madera de color verde, con linderos de alambre, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se encontraba asistido por la DEFENSA PÚBLICA ABG.FREDDY AL en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el Abogado Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, argumentado las partes lo siguiente:
Concediéndole la palabra al CIUDADANO FISCAL, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de cómo ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano identificado ut supra. Procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 22/08/2009 por ante la Mesa de Alguacilazgo mediante el cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BARRETO MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.351, de 41 años de edad, nacido en fecha 10/07/68, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, Sector Cañaveral, entrada a la Cotorra, casa color verde con blanco, puerta de madera de color verde, con linderos de alambre, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario y se imponga al hoy imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente de la prevista en el artículo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición de fianza personal.
Seguidamente se procedió imponerle al imputado el Precepto Constitucional del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y éste se identificó como ENRIQUE JOSÉ BARRETO MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.351, de 41 años de edad, nacido en fecha 10/07/68, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, Sector Cañaveral, entrada a la Cotorra, casa color verde con blanco, puerta de madera de color verde, con linderos de alambre, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar”.
Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano DEFENSOR PÚBLICO, quien solicitó: “Esta Defensa se opone a la calificación de la aprehensión como flagrante, por considerar que no están llenos los extremos de ley, igualmente me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario solicitado. Por otra parte tampoco objeto la medida cautelar solicitada pero en este caso solicito que en vez de fiadores sea impuesta una medida de presentación. Es todo”.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el Acta policial de fecha 21 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, se conformo una comisión por los funcionarios Jefe de Investigación Comisario Licdo. Jorge Camacho, Inspector Licdo, Illán Santander, Sub Inspector, Licdo. Franklin Pérez, Agente Orlando García y Agente Juan León, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Yaritagua, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, signada con el número UP01-P-2009-002758, emanada del Tribunal de control numero 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que se trasladaron a un inmueble ubicado en la Calle Principal, Sector Cañaveral, entrada a la Cotorra, Casa de color verde, con linderos de alambres municipio peña, Estado Yaracuy, una vez en el mencionado inmueble, procediendo a buscar dos testigos presénciales para materializar dicha orden de allanamiento, entraron a dicha vivienda ha realizar una revisión minuciosa en toda la residencia, localizando en la habitación principal específicamente en la primera gaveta de un mueble denominado gavetero de color marrón, una bolsa de color verde contentiva en su interior de tres envoltorios de una sustancia blanquecina de presunta droga, quedando identificado como ENRIQUE JOSE MARCHAN BARRETO, por lo que proceden a detenerlo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BARRETO MARCHÁN, por encontrarse llenos los supuestos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que en relación a la detención del Ciudadano es flagrante por las siguientes razones se observa que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ BARRETO MARCHÁN, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Yaritagua, toda vez que materializaban una orden de allanamiento dictada por un tribunal de control, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento en que le son encontradas las evidencias materiales de tres envoltorios de droga en su poder y la aprehensión del presunto autor o sospechoso de la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; determinada por la droga incautada, de manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga se Impone a , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Régimen de Presentación cada veinte (20) días, por estimar que existe la participación del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BARRETO MARCHÁN, así como dichos elementos de convicción se estiman del acta policial, del acta de investigación penal, acta de visita domiciliaria, de la Inspección Técnica, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y acta de entrevista para sostener la medida de coerción personal.
DECISION
Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BARRETO MARCHÁN, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación de conformidad al artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada Veinte (20) días ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Regístrese y Diarícese.
La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano
|