REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002751
ASUNTO : UP01-P-2009-002751
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZA: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
FISCAL: Auxiliar Décima, Abg. Belkis Susana Puertas Mogollón
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
IMPUTADO: Freddy José Azuaje Canelón
DEFENSORA Abg. Gloria Eloísa Contreras
VÍCTIMA: El Estado Venezolano



Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto : UP01-P-2009-002751, seguido en contra del ciudadano FREDY JOSÉ AZUAJE CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.064, de 20 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 21/03/1989, de profesión u oficio indefinido, hijo de Fanny Canelón y Jorge Azuaje, residenciado en la calle 16 entre avenidas 01 y 02, Casa de dos niveles sin número color azul, Sector Tamarindo II, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, a una cuadra de un módulo de Barrio Adentro, por ser el presunto autor de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Incoada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico con competencia en Drogas del Ministerio Público, Abg. Belkis Susana Puertas Mogollón, quien se encontraba asistido de la abogada Gloria Contreras argumentando las partes lo siguiente:

Concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de cómo ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano identificado ut supra. Se deja constancia que en dicho procedimiento le consiguieron los envoltorios al imputado a nivel de la cintura, entre la pretina del short y la cintura. Igualmente procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 14/08/2009 por ante la Mesa de Alguacilazgo mediante el cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDY JOSÉ AZUAJE CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.064, de 20 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 21/03/1989, de profesión u oficio indefinido, hijo de Fanny Canelón y Jorge Azuaje, residenciado en la calle 16 entre avenidas 01 y 02, Casa de dos niveles sin número color azul, Sector Tamarindo II, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, a una cuadra de un módulo de Barrio Adentro, por ser el presunto autor de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario y se imponga al hoy imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, aparte de eso registra antecedentes policiales que evidencian la posible evasión a este proceso penal, debiendo asegurar su comparecencia y apego al proceso.

Seguidamente la ciudadana Jueza le impuso al imputado el precepto constitucional y éste se identificó como FREDY JOSÉ AZUAJE CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.064, de 20 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 21/03/1989, de profesión u oficio indefinido, hijo de Fanny Canelón y Jorge Azuaje, residenciado en la calle 16 entre avenidas 01 y 02, Casa de dos niveles sin número color azul, Sector Tamarindo II, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, a una cuadra de un módulo de Barrio Adentro, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ese día yo estaba en la casa esperando para venir a presentarme, llegaron los PTJ a la casa y no decían por qué, mi mamá preguntaba por qué y no decían nada, buscaron la orden y ella dejó que me llevaran y ella decía que se la llevaran a ella porque lo que hacen es pegarle a uno, no me decían nada por qué era y después dijeron que era un homicidio, después piezas de moto, antes de revisar llamaron los testigos y dijeron que no había nada, los testigos firmaron y mi mamá firmó como no había nada, en la PTJ dijeron que esa droga era mía, después que me habían llevado para allá, yo ni siquiera consumo. Me agarraron prácticamente durmiendo como a las siete de la mañana y después me prestaron una franela. Yo estaba en el calabozo y me quitaron el short porque mis familiares supuestamente lo mandaron a buscar porque estaba muy sucio, era gris con anaranjado, me dejaron en bóxer en el calabozo y no me dijeron que iban hacer. Es todo”


Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora, quien solicitó: “Escuchada la declaración de mi defendido esta Defensa solicita que no se califique la aprehensión de la detención de mi patrocinado como flagrante, en virtud de considerar que no están llenos los extremos de ley. Es evidente que los hechos ocurridos según lo expresado por mi patrocinado no se encuadran en el tipo penal atribuido a mi representado por parte de la vindicta pública y en consecuencia no hay delito flagrante. En cuanto al procedimiento ordinario esta Defensa está de acuerdo con el procedimiento solicitado por considerarlo el más garante para los derechos que le asisten al mismo y solicito se le imponga al ciudadano FREDDY AZUAJE una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Fiscal, por considerar que el mismo puede cumplir con la misma de forma puntual para así colaborar con la investigación y el esclarecimiento de la verdad. Es todo”

II
NARRACION DE LOS HECHOS

Consta del contenido del Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. delegación Chivacoa Estado Yaracuy, siendo la 6:45 horas de la mañana cumpliendo con las instrucciones se trasladan los funcionarios Inspector Jefe Darwin Linarez Detective, José Gudiño, Detective Ramón Navas, Agente Manuel Valles y Abel Castro, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto principal UP01-P-2009-002719, de fecha 11 de agosto de 2009, emanada por un juez de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, guardando relación con investigación, Nº .22-F8-411-09, se dirigen hasta la dirección indicada, procediendo a ejecutar la orden de allanamiento, los ocupantes de la vivienda se resistieron abrir la puerta, es por lo que proceden a introducirse por la parte de atrás del solar de la vivienda, donde la comisión se percato que desde la puerta posterior del inmueble que conduce al referido patio, estaba saliendo en veloz carrera una persona del sexo masculino que al notar la presencia de la comisión mostró una actitud evasiva, intentando saltar la pared vecina, siendo frustrada tal acción por cuanto lograron neutralizar al mismo, procediendo a realizar una inspección de Personas, localizándole en su cuerpo a nivel de la cintura y oculta con la pretina del mencionado short, dos (2) envoltorios de material sintético transparente atados en sus extremos por medio de un nudo del mismo envoltorio contentiva de un material de sustancia blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo la comisión que se trata de DROGA denominada COCAINA, continuando con la orden de allanamiento realizan una inspección en todo el inmueble con los respectivos testigos, no logrando encontrar ninguna evidencia relacionada con las investigaciones, posteriormente realizan llamada telefónica a efectos de verificar los datos pertinentes al ciudadano en el sistema SIPOL, informando el funcionario HERMES TORREALBA, quien informo, que el antes mencionado presenta los siguientes registros policiales por el delito de1). FRAUDE ALIMENTCIO, de fecha 5/04/2009 2). HOMICIDIO, de fecha 02/03/2009, 3). PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 18/03/2007, 4.) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 27/7/2008, es por lo que proceden a la detención del ciudadano FREDY JOSÉ AZUAJE CANELÓN.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa:
II
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano FREDY JOSÉ AZUAJE CANELÓN, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encuentran en su poder.

corresponde al Tribunal determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, En base a lo anterior esta Juzgadora considera que de acuerdo a las diligencias consignadas por los funcionarios facultado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustancia incautada al imputado presumiblemente corresponde a la droga conocida como “Cocaína”, con un peso neto de 22,8 gramos con ocho miligramos (22,8gr.), la conducta desplegada por el ciudadano FREDY JOSÉ AZUAJE CANELÓN encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, toda vez que el peso arrojado por la sustancia es superior a la cantidad mínima exigida en la misma ley, para considerar que dicha sustancia sería destinada al consumo; por lo tanto, al ser sorprendido el imputado de autos en el mismo momento en que cometía el hecho punible es por lo que debe tenerse la aprehensión como FLAGRANTE, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa del acta policial que cursa en autos que en efecto el día de 2009, se produjo la aprehensión del ciudadano FREDY JOSÉ AZUAJE CANELÓN al ser sorprendidos cuando mantenía oculta en el interior de sus vestimentas una cantidad significante de envoltorios contentivos de sustancias ilícitas, presuntamente de la droga conocida como “Cocaína”, con peso neto superior a los dos gramos lo cual nos hace desvirtuar la aplicación del supuesto establecido en el articulo 36 de la misma ley que rige la materia, estimando en consecuencia la existencia de indicios suficientes para considerar que nos encontramos en presencia del supuesto establecido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción no se encuentra prescrita, desprendiéndose también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho puesto que fue sorprendido en el mismo momento de éste cometerse, además, concurre también la presunción legal de peligro de fuga habida cuenta que el delito imputado tiene prevista una pena corporal cuyo límite máximo es superior a los diez años, por lo que al concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe considerar procedente la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, por lo que se impone LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado arriba identificado, Y ASI SE DECIDE.


DECISION


Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia solicitado por el Ministerio Público, se acuerda CON LUGAR la misma, por lo que se decreta la calificación de detención como Flagrante del imputado FREDDY AZUAJE, por ser el presunto autor de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación del Procedimiento por la vía Penal Ordinaria, según lo previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDY JOSÉ AZUAJE CANELÓN, de conformidad al articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase, Regístrese, y Diarícese.




La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez

La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano