REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 5
San Felipe, 15 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003828
ASUNTO : UP01-P-2009-003828



Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la preventiva de privación de libertad, en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
GABRIEL CARDONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.633, de 37 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión u oficio reparador de motos, hijo de Perla Sánchez y José Francisco Cardona, residenciado en Cocorote, calle 18 de octubre, casa número 1-60, color azul, frente a la Plaza “Cecilia Mujica”, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy,
DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.264, de 26 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión u oficio herrero, hijo de Graciela de Martínez y Pedro Pablo Martínez, residenciado en Cocorote, calle 18 de octubre, casa sin número, color rosada, al lado de la Bodega “Marrero”, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
ELIÉCER FELIPE CARIÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.288, de 18 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión u oficio trabaja con caballos, hijo de Eleazar Cariño y Enma Torres, residenciado en Cocorote, en la entrada de La Pradera, casa sin número, color blanca, en la caballeriza que está al frente del semáforo, frente a la extinta “Chivera Guazzoni", Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 6 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 hora de la mañana una comisión integrada por los funcionarios adscritos al destacamento número 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituida por los sargentos segundos Alexis Gallardo Escalona, Juan Rodríguez Rodríguez, Darwin Marcano García y Yolman Díaz Hernández recibieron la denuncia del ciudadano Manuel Antonio Camacho Torres en su condición de víctima, quien indicó que tres ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias, lo que originó que dicha comisión hiciera un recorrido por el Municipio Cocorote y exactamente, en la plaza Mata de Palo, divisaron a los tres sujetos hoy imputados en la presente causa, como los ciudadanos que instantes anterior despojaron a la víctima de sus pertenecías personales, lo que originó la presentación de los imputados por la presunta comisión del delito de Robo Impropio ante este Tribunal.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura, se logra relacionar las siguientes actuaciones:
Al Folio 01, 02, se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal para fijación de audiencia de flagrancia.
Al folio 03 se encuentra agregado a los autos, acta librada por el Comando Regional número 4 Destacamento del Comando Regional número 49 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual ponen a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los imputados y las actuaciones que la soportan.
A los folios 04, 05, 06, 07 y 08, se encuentra agregada a los autos actas de Investigación Penal en virtud de las cuales, se deja expresa constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos; entrevista de la víctima y acta de denuncia del hecho delictivo.
A los folios 09, 10 y 11 se encuentra agregadas actas de imposición de derechos fundamentales de cada uno de los imputados
A los folios 12,13,14,15,16,17,18,19 y 20 se encuentra agregadas a los autos, actas de investigación Policial, solicitud de antecedentes policiales de cada uno de los imputados, inspección ocular al sitio de aprehensión y demás actuaciones relacionada con el presente procedimiento.
A los folios 21, 22, 23, 24 y 25 se encuentra agregadas a los autos, acta de nombramiento de Defensor privado y auto de fijación de audiencia por flagrancia.
A los folios 26, 27, 28, 29, y 30, se encuentran agregados a los autos, acta levantada en audiencia de presentación por flagrancia, en la cual el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, cometiendo presuntamente el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal Venezolano.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede inferir del acta levantada en la audiencia de presentación.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho consideradas una a una, se arriba a la conclusión que lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad con fundamento en el artículo 256 adjetivo, esto es presentación periódica cada quince por ante el cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por ser la única que garantiza el normal desarrollo del procedimiento y la sumisión de los imputados al proceso judicial que hoy se inicia por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA y DECRETA.
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputados de autos:
GABRIEL CARDONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.633, de 37 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión u oficio reparador de motos, hijo de Perla Sánchez y José Francisco Cardona, residenciado en Cocorote, calle 18 de octubre, casa número 1-60, color azul, frente a la Plaza “Cecilia Mujica”, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy,
DARWIN JOSÉ MARTÍNEZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.264, de 26 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión u oficio herrero, hijo de Graciela de Martínez y Pedro Pablo Martínez, residenciado en Cocorote, calle 18 de octubre, casa sin número, color rosada, al lado de la Bodega “Marrero”, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
ELIÉCER FELIPE CARIÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.288, de 18 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión u oficio trabaja con caballos, hijo de Eleazar Cariño y Enma Torres, residenciado en Cocorote, en la entrada de La Pradera, casa sin número, color blanca, en la caballeriza que está al frente del semáforo, frente a la extinta “Chivera Guazzoni", Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE
CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de los imputados de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
Publiquese y notifiquese la presente decisión.

El Juez de Control l N°5.
Abg Raúl Eduardo Useche Pernía.


La Secrertaria .
Abg Luzmar Rojas Oria.