REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco
San Felipe, 15 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003837
ASUNTO : UP01-P-2009-003837
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan, con la medida preventiva de privación de libertad en contra del imputado de autos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
JOSE GREGORIO GONZALEZ MONGE, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.014, residenciado en la Urbanización Luís Herrera Campins Sector 01, calle 01, casa s/n Municipio Cocorote, Estado Yaracuy
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 07 de Septiembre de 2009 siendo aproximadamente las 4:10 horas pasado meridiano, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, comandada por el cabo II José Pérez Milton destacada en el sector Vijagual del Municipio Independencia, observó un vehículo rojo, modelo Caprice del servicio de taxi, conducido por un ciudadano que al darle la voz de alto tomó una actitud sospechosa, que al momento de ser identificado no pudo acreditar ningún título de propiedad del vehículo, lo que originó su retención y que al llegar con el operativo a la comandancia de policía, se informó que un ciudadano de nombre Rodulfo Segundo García Quintero, había denunciado el robo de su vehículo por parte de dos ciudadanos que habían utilizado sus servicios como taxista, siendo el vehículo robado el que conducía el imputado al momento de su aprehensión, motivo por el cual se apertura el procedimiento y se presentó al imputado ante este Tribunal.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
Al Folio 01 se encuentra agregada a los autos, escrito de presentación fiscal a los fines de fijar audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Al folio 02 se encuentra agregada acta policial en virtud de la cual se deja expresa constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos.
Al folio 03 se encuentra agregada acta de entrevista realizada a la víctima y conductor del vehículo.
Al folio 04 se encuentra agregada a los autos, acta de imposición de derechos fundamentales y constitucionales debidamente suscrita por el imputado.
Al folio 05 se encuentra agregada planilla de revisión de vehículo modelo Caprice y cadena de custodia, como objeto de interés criminalístico.
Al folio 08 se encuentra agregado a los autos, auto del Tribunal en virtud del cual se fija audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia.
Al folio 10 se encuentra agregado a los autos, nombramiento de defensor privado por parte del imputado.
A los folios 11, 12 y 13, se encuentra agregada a los autos, acta levantada en la Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la cual, el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia, cometiendo presuntamente el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano Rodolfo Segundo García Quintero, quien estando presente en dicha audiencia identificó de manera clara y precisa al ciudadano imputado, indicando que fue él, uno de los dos sujetos que momentos antes le habían solicitado sus servicios como taxista y que minutos después lo encañonaron con un arma de fuego y lo bajaron del vehículo, dejándolo abandonado en lugar desierto.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se sustentara aún más la aprehensión en flagrancia del imputado, la tramitación del procedimiento por vía ordinaria y se precalificara el hecho como fue solicitado por el Ministerio Público, con el decreto consecuente de la medida privativa de libertad.
En este orden de ideas y tratando de subsumir, los hechos dentro de los supuestos de los artículos 250 y 251 adjetivos con la finalidad de atender el petitorio de las partes, estima el Tribunal que a las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado antes identificado en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, debe adicionarse, que el delito merece pena privativa de libertad sin lugar a dudas pues así lo impone la norma sustantiva en su término máximo el cual sobrepasa los diez (10) años, es decir, impone dieciséis (16) años de presidio, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de muy reciente data, que existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado es presuntamente responsable de la comisión del hecho punible lo cual se deduce de las actas y de toda la relación de la causa ya descrita, que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto al acto a investigar, por cuanto el imputado no comprobó fehacientemente tener arraigo en el país, pues se limitó a informar una dirección de habitación y profesión sin ningún tipo de soporte, que la magnitud del daño causado es grave por cuanto se utilizó la violencia física y la amenaza presuntamente con un arma de fuego de acuerdo a la declaración de la víctima.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho consideradas una a una, se arriba a la conclusión que lo procedente es acordar medida de privación preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 y 251 adjetivos, por ser la única que garantiza el normal desarrollo del procedimiento y la sumisión del imputado al proceso judicial que hoy se inicia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rodulfo García Quintero.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA y DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de del imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ MONGE, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.014, residenciado en la Urbanización Luís Herrera Campins Sector 01, calle 01, casa s/n Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rodulfo García Quintero. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250, 251, 252, 254, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de JOSE GREGORIO GONZALEZ MONGE, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.014, residenciado en la Urbanización Luís Herrera Campins Sector 01, calle 01, casa s/n Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rodulfo García Quintero. Medida que deberá cumplir en las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Yaracuy. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria
Abogada Luzmar Rojas Oria
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