REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco
San Felipe, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003838
ASUNTO : UP01-P-2009-003838
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan, con la medida preventiva de privación de libertad en contra de las imputadas de autos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS.
MARIA EUGENIA OLIVEROS GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.539.502, de 19 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Municipio San Diego calle 146, CASA Nº 677, Urb. el Morro II, Valencia, Edo. Carabobo.
MARIA EUGENIA CARRERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11480022, residenciada en la Urbanización Loma Linda, primera etapa, casa Nº 62, Guacara Edo. Carabobo.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 06 de Septiembre de 2009 siendo aproximadamente las 7:30 horas antes meridiano, se presentó ante el Comando Regional Número 04 Destacamento Número 45, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, un ciudadano que dijo llamarse Rafael Oliveros Álvarez, titular de la cédula de identidad número:3.259.713, de 62 años de edad, residenciado en la calle 146, casa 677 de la Urbanización Morros Segundo, Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de formular denuncia referente al presunto secuestro de su hija Maria Eugenia Oliveros Granados, con quien había tenido contacto por última vez por vía telefónica aproximadamente a las 9:30 horas pasado meridiano; que había recibido mensajes de texto donde le pedían Cien Mil Bolívares Fuertes (100.000,oo Bs.) para volver a ver a su hija con vida o sino la iban a matar; que el sitio de entrega de la cantidad de dinero era la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Sector Patanemo.
Que después de desplegar amplio operativo de búsqueda por los cuerpos policiales del Estado, se logró encontrar a la ciudadana Maria Eugenia Oliveros Granados en compañía de Maria Eugenia Carrero Marcano en un establecimiento comercial de nombre “Pollera Toro - Gallo”, ubicado en la Avenida 9 entre calles 10 y 11 de la población de Chivacoa, Estado Yaracuy.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
A los Folios 01, 02, 03 y 04 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal a los fines de fijar audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de las dos imputadas detenidas.
Al folio 02 se encuentra agregada comunicación suscrita por el Inspector Jefe Edixon Mamposo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Estadal, colocando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones policiales relacionadas con el procedimiento de aprehensión de los imputados.
Al folio 05, se encuentra agregado a los autos, orden de inicio de investigación fiscal debidamente suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Neil Ramón Torrealba Montes.
A los Folios 06, 07, 08 y 09 se encuentra agregado a los autos, oficio de fecha 07/09/09, de número 0833, suscrito por el funcionario Gustavo Javier Bustos, en virtud del cual pone a la orden del Ministerio Público a las imputadas de autos, el acta policial de fecha 06/09/09 en virtud de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como fueron aprehendidas las imputadas y acta de lectura de derechos fundamentales debidamente suscrita por cada una de ellas.
A los folios 10, 11 y 12 se encuentra agregados oficios librados por el funcionario Gustavo Javier Bustos, en virtud de los cuales, solicita reseña identificatoria de las imputadas y evidencia de interés criminalístico constituidas por dos aparatos de teléfonos personales incautados a las imputadas.
A los folios 13, 14, 15, 16 y 17 se encuentra agregado a los autos, informes médicos practicados a cada una de las imputadas.
A los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 se encuentra agregadas a los autos, original de actas ya descritas anteriormente debidamente suscritas por los funcionarios actuantes.
Al folio 27 se encuentra agregada acta de investigación penal, en virtud de la cual se recibe en calidad de detenidas a las imputadas.
A los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 se encuentran actuaciones de investigación penal en virtud de las cuales se determinan experticias practicadas a los aparatos de teléfonos incautados a las imputadas al momento de su aprehensión, con escritura de los mensajes de texto que comprueban la forma como solicitaron la cantidad de dinero por concepto de rescate y la presión ejercida contra los familiares de una de las imputadas.
A los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 se encuentra agregado a los autos, auto del Tribunal en virtud del cual se fija audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia y acta levantada en la Audiencia de Presentación de imputadas en virtud de la cual, el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente las imputadas de autos fueron aprehendidas en situación de flagrancia, cometiendo presuntamente el delito de Simulación de Secuestro previsto y sancionado en el Artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Estado venezolano y del padre de una de ellas, de nombre Rafael Oliveros Álvarez, quien estando presente en dicha audiencia identificó de manera clara y precisa a las dos ciudadanas imputadas, indicando que fueron ellas las que habían llamado a su teléfono, que sí había puesto la denuncia por la inseguridad que se vive en el país, hecho que igualmente corroboró la imputada de autos, Maria Eugenia Oliveros Granados en su declaración, según puede evidenciarse del acta de presentación, que sí hizo tales llamadas, pero que nunca pensó las consecuencias que traería las mismas, que pensó que era un juego y que lo hizo a manera de rebeldía por cuanto no le aceptan su relación con la otra imputada.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se sustentara aún más la aprehensión en flagrancia de las imputadas, la tramitación del procedimiento por vía ordinaria y se precalificara el hecho como fue solicitado por el Ministerio Público, con el decreto consecuente de la medida privativa de libertad para ambas aprehendidas.
En este orden de ideas y tratando de subsumir los hechos dentro de los supuestos de los artículos 250 y 251 adjetivos, con la finalidad de atender el petitorio de las partes, estima el Tribunal que a las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas antes identificadas en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, debe adicionarse que el delito merece pena privativa de libertad sin lugar a dudas, pues así lo impone la norma sustantiva en su término máximo el cual es los diez (10) años, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de muy reciente data, que existen elementos de convicción que hace presumir que las imputadas son responsables de la comisión del hecho punible, lo cual se deduce de las actas, de toda la relación de la causa ya descrita y de la declaración conteste de una de las imputadas, específicamente Maria Eugenia Oliveros Granados; que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto al acto a investigar, por cuanto las imputadas no comprobaron fehacientemente tener arraigo en el país, se limitaron a informar una dirección de habitación y profesión sin ningún tipo de soporte y de la declaración de una de las imputadas, se entiende que ella lo que quiere es irse de la vida de sus familiares pues no le aceptan su relación; que la magnitud del daño causado es grave por cuanto se utilizó la violencia psicológica y la amenaza de muerte en el caso de no pagar el dinero solicitado.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho consideradas una a una, se arriba a la conclusión que lo procedente es acordar medida de privación preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 y 251 adjetivos, por ser la única medida que garantiza el normal desarrollo del procedimiento y la sumisión de los imputados al proceso judicial que hoy se inicia, por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro previsto y sancionado en el Artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de de las imputadas MARIA EUGENIA OLIVEROS GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.539.502, de 19 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Municipio San Diego calle 146, CASA Nº 677, Urb. el Morro II, Valencia, Estado Carabobo y MARIA EUGENIA CARRERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11480022 residenciada en la urb. Loma Linda, primera etapa, casa Nº 62, Guacara Estado Carabobo, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de Simulación de Secuestro previsto y sancionado en el Artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del Estado Venezolano y de Rafael Oliveros Álvarez. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250, 251, 252, 254, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la imputadas de autos MARIA EUGENIA OLIVEROS GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.539.502, de 19 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Municipio San Diego calle 146, CASA Nº 677, Urb. el Morro II, Valencia, Estado Carabobo y MARIA EUGENIA CARRERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11480022 domiciliada en la Urb. Loma Linda, primera etapa, casa Nº 62, Guacara Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, medida que deberán cumplir en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Yaracuy. Ofíciese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria
Abogada Luzmar Rojas Oria
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