REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco
San Felipe, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003848
ASUNTO : UP01-P-2009-003848

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en contra el imputado de autos en la audiencia de presentación y revisada posteriormente a petición del Ministerio Público, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.

ROBERTH JOSE BRITO SERRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.419.440, residenciado en la tercera calle 13 con carrera 9, casa sin número, Yaritagua, Estado Yaracuy,

DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Que en fecha 08 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 p.m. se recibió en la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, llamada telefónica de parte del Registrador Mercantil del Estado Yaracuy, Abogado Jesús Maria López, quien denunció que en las taquillas recaudadoras de esa institución, se encontraba un sujeto que quería registrar unas actas de compañías anónimas con forjamiento de los sellos del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, lo que originó su captura y presentación ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente en perjuicio del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy y del estado Venezolano, aprehensión esta que se considero en flagrancia.

Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
Al Folio 01 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, para fijación de audiencia de flagrancia.

Al folio 02 se encuentra agregado a los autos oficio policial de número 9700-123, poniendo a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al imputado y las actuaciones policiales que sustentan la aprehensión.

A los folios 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 se encuentra agregadas a los autos acta policial en virtud de la cual se deja expresa constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como fue aprehendidos el imputado de autos, acta de imposición de derechos fundamentales del imputado, acta de entrevista practicada al Abogado Jesús Maria López, Registrador Mercantil del Estado Yaracuy, fotos tatos de documentos que guardan relación con el presente procedimiento, acta de nombramiento formal de abogado de la confianza del imputado, auto del Tribunal en virtud del cual fija audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia y acta levantada en esa audiencia, en virtud de la cual el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente el imputado de autos fue aprehendidos en situación de flagrancia, cometiendo presuntamente el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente en perjuicio del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy y del estado Venezolano.

Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede inferir del acta levantada en la audiencia de presentación.

En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa se opuso a la imposición de la medida privativa de libertad en contra de su patrocinado lo cual no fue acogido por el Tribunal, ya que el imputado no declaro, no aportó ninguna circunstancia que pudiera crear duda razonable en su beneficio, se limitó tan solo a observar la imputación, sin que pudiera desvirtuar su aprehensión en flagrancia.

Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, posteriormente a la audiencia de flagrancia y estando el Tribunal de guardia en lapso para fundamentar la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado, el Ministerio Público consigno en fecha posterior a la audiencia de presentación escrito en virtud del cual solicitaba el traslado del imputado para declarar como derecho inalienable con fundamento al artículo 124 numeral 6 adjetivo, precisamente el día 15 de septiembre de 2009, oportunidad esta en la cual, aportó una serie de informaciones relacionadas con la investigación, lo que evidenció su voluntad de colaborar con el Ministerio Público, adicionando que su salud es precaria, pudiendo observarse una artritis deformativa a nivel de las manos, que es primario, no posee conducta predelictual desfavorable y además es docente de un instituto educacional, lo que originó en criterio del Ministerio Público, que por razones humanitarias con fundamento a la salud se revisara la medida y se impusiera una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, a lo cual se adhirió la defensa y el tribunal coincidió con tal petitorio.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA: .

PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputados de autos, ROBERTH JOSE BRITO SERRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.419.440, residenciado en la tercera calle 13 con carrera 9, casa sin número, Yaritagua, Estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente en perjuicio del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy y del estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa del imputado de autos de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad mediante revisión con fundamento en el artículo 256 adjetivo, esto es arresto domiciliario, en su casa de habitación. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de control Número Cinco.
Abogada Luzmar Rojas Oria.