REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco
San Felipe, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003847
ASUNTO : UP01-P-2009-003847

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan, con la medida preventiva de privación de libertad en contra de las imputadas de autos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA.

DENNYS DEL VALLE CARVAJAL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18164724, natural de Caracas, de 24 años de edad, soltera, oficios del hogar, domiciliada en la calle principal del barrio el trompillo, casa s/n, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Que en fecha 09 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 1:00 horas pasado meridiano, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, comandada por el funcionario Dimas Guédez, avistaron a la imputada de autos a la altura de la calle principal del Barrio El Trompillo, Municipio San Felipe, lo que originó sorpresa en los funcionarios policiales por cuanto era altas horas de la madrugada, y al solicitarle su identificación personal, ésta tomó una actitud violenta, lo que originó su registro personal, encontrando que portaba un estuche y dentro de él, diecinueve (19) envoltorios de colores negro y amarillo y que en su interior se encontró una sustancia presuntamente cocaína, que al hacerle la prueba de orientación resultó ser esa, en una cantidad igual a 14,1 gramos, cantidad que excede a la permitida por la Ley respectiva con fines al consumo.

Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:

A los Folios 01, 02 y 03 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal a los fines de fijar audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de la imputada.

Al folio 04 se encuentra agregada acta de investigación policial en virtud de la cual se deja, plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de la imputada.

Al folio 05, 06 y 07 se encuentra agregado a los autos, registro de cadena de custodia reflejando los objetos incautados y la presunta droga decomisada.

A los folios 08 y 09 se encuentran agregados, informe médico forense y acta de lectura de derechos fundamentales debidamente suscrita por la imputada.

Al folio 10 se encuentra acta de entrevista realizada a la inspectora Distar del Carmen Guédez Briceño, inspectora integrante de la comisión policial que aprehendió a la imputada, quien practicó la requisa respetando el género.

A los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 se encuentran actuaciones de investigación penal en virtud de las cuales se determinan experticias practicadas al aparato de teléfono incautado a la imputada al momento de su aprehensión, reconocimiento médico forense, experticia a la droga incautada, auto fijando Audiencia de Presentación de imputada por aprehensión en flagrancia, oficios policiales y acta levantada en la Audiencia de Presentación de imputadas en virtud de la cual, el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente la imputada de autos fue aprehendida en situación de flagrancia, cometiendo presuntamente el delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento de una cantidad menor, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.

Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se sustentara aún más la aprehensión en flagrancia de la imputada, la tramitación del procedimiento por vía ordinaria y se precalificara el hecho como fue solicitado por el Ministerio Público, con el decreto consecuente de la medida privativa de libertad.

En este orden de ideas y tratando de subsumir los hechos dentro de los supuestos de los artículos 250 y 251 adjetivos, con la finalidad de atender el petitorio de las partes, estima el Tribunal que a las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada antes identificada en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, debe adicionarse que el delito merece pena privativa de libertad sin lugar a dudas, pues así lo impone la norma sustantiva en su término máximo, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de muy reciente data, que existen elementos de convicción que hace presumir que la imputada es responsable de la comisión del hecho punible, lo cual se deduce de las actas, de toda la relación de la causa ya descrita; que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto al acto a investigar, por cuanto la imputada no comprobó fehacientemente tener arraigo en el país, se limitó a informar una dirección de habitación y profesión sin ningún tipo de soporte y que la magnitud del daño causado es grave por cuanto los delitos relacionados con el tráfico y consumo de estupefacientes ocasionan daños al colectivo, en especial, a la juventud, lo que ha originado que se califique por las Naciones Unidas como un delito de lesa humanidad.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho consideradas una a una, se arriba a la conclusión que lo procedente es acordar medida de privación preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 y 251 adjetivos, por ser la única medida que garantiza el normal desarrollo del procedimiento y la sumisión de la imputada al proceso judicial que hoy se inicia, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento de una cantidad menor, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada DENNYS DEL VALLE CARVAJAL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18164724, natural de Caracas, de 24 años de edad, soltera, oficios del hogar, domiciliada en la calle principal del barrio el trompillo, casa s/n, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento de una cantidad menor, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250, 251, 252, 254, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la imputada de autos DENNYS DEL VALLE CARVAJAL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18164724, natural de Caracas, de 24 años de edad, soltera, oficios del hogar, domiciliada en la calle principal del barrio el trompillo, casa s/n, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento de una cantidad menor, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, medida que deberán cumplir en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.


La Secretaria
Abogada Luzmar Rojas Oria