REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Nro.05
San Felipe, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-003841
ASUNTO: UP01-P-2009-003841
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida preventiva de privación de libertad en contra del imputado de autos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
JOSE DANIEL PARRRA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.973.942, residenciado en la carrera 07, entre callejón 01 y 02 sector tierra amarilla, casa sin número Yaritagua Municipio Peña. Estado Yaracuy.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 08 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:50 antes meridiano, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en las inmediaciones de la avenida perimetral con calle 06 del Municipio Peña, observó a un ciudadano que resulto ser el imputado de autos, quien venía en sentido contrario a la ruta conduciendo una moto de alta cilindrada, que al ver a la comisión policial este opto por huir en veloz carrera lo que origino una persecución y fuera aprehendido en las inmediaciones de tierra amarilla en la calle ciega detrás de las canchas deportivas de uso múltiple. Una vez dominado el imputado por la comisión policial se le encontró escondida dentro de sus ropas un arma de fuego del tipo escopeta con dos cartucho sin percutar, procediendo a trasladarlo a la comandaría de policía y allí se informo que el imputado presentaba orden captura dictada por un Tribunal a consecuencia de haber quebrantado su condena por no cumplir con las condiciones impuestas.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
Al Folio 01 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, para fijación de audiencia de flagrancia.
Al folio 02 se encuentra agregado a los autos oficio policial número 867-09 poniendo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado y las actuaciones policiales que sustentan la aprehensión.
A los folios 03 y 04, se encuentra agregada a los autos acta policial en virtud de la cual se deja expresa constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos.
A los folios 05 se encuentra agregada acta de imposición de derechos fundamentales debidamente suscrita por el imputado.
A los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 se encuentra agregada a los autos, acta de registro de cadena de custodia reflejando la presumible droga incautada, auto de fijación de audiencia especial de presentación y actas levantadas en audiencia especial de presentación, en la cual, el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente el imputado de autos fue aprehendidos en situación de flagrancia, cometiendo presuntamente el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y por quebrantamiento de condena, por cuanto se verificó en los archivos del circuito Judicial Penal del estrado Yaracuy, y se logró comprobar que efectivamente el imputado de tiene una orden de captura librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en la causa número UP01-P-2008-739, de fecha 12 05 2009.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa se opuso a la solicitud de imposición de una medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de su patrocinado, alegando que no hay peligro de fuga pero que por existir una orden de captura en su contra el tribunal no coincidió con tal petitorio.
En este orden de ideas y tratando de subsumir los hechos dentro de los supuestos de los artículos 250 y 251 adjetivos con la finalidad de atender el petitorio de las partes, estima el Tribunal que en las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado antes identificado en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, debe adicionarse que el imputado se encuentra solicitado como se dijo anteriormente es por lo que es procedente acordar medida de privación preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 y 251 adjetivos, por ser la única que garantiza el normal desarrollo del procedimiento y la sumisión del imputado al proceso judicial que hoy se inicia por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y por quebrantamiento de condena.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA y DECRETA.
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputados de autos, JOSE DANIEL PARRRA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.973.942, residenciado en la carrera 07, entre callejón 01 y 02 sector tierra amarilla, casa sin número Yaritagua Municipio Peña. Estado Yaracuy, ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación del delito Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y por quebrantamiento de condena. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de los imputados de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250, 251, 252, 254, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del imputado JOSE DANIEL PARRRA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.973.942, residenciado en la carrera 07, entre callejón 01 y 02 sector tierra amarilla, casa sin número Yaritagua Municipio Peña. Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y por quebrantamiento de condena, la cual deberá cumplir en el internado judicial de la población de San Felipe, Estado Yaracuy, ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria de control Número Cinco.
Abogada Luzmar Rojas Oria.
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