REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Nro.05
San Felipe, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-003871
ASUNTO: UP01-P-2009-003871

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida preventiva de privación de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.

Tito Argenis Mogollón Cordero, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/07/1987, soltero, residenciado en la Urbanización Belisa II, Avenida 02, Casa Nº 13, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 19.973.082
Robert Eduardo Rivero Gudiño, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 39 años de edad, nacido en fecha 09/06/1970, soltero, residenciado en la Carrera 01 entre 6 y 7, Sector Centro, casa S/N, por detrás de la casa de la cultura, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 11.786.254

DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Que en fecha 11 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas pasado meridiano, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en las inmediaciones de la calle 1, entre Av. 6 y 7 Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, observó a un ciudadano que resulto ser el imputado de autos, quien al ver la comisión policial, emprendió veloz carrera, introduciéndose en una casa y lanzando un bolso de tipo Koala.
Acto seguido la comisión policial revisó el contenido del koala y encontraron catorce (14) de papel de aluminio con restos vegetales presumiblemente droga de la conocida con el nombre de marihuana, al ver tal circunstancia, la comisión policial penetró en la residencia donde se había introducido el imputado y con el permiso del propietario revisaron la casa, logrando encontrar en una planta, dos frascos de plásticos de color blanco el primero contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios de papel de aluminio de la misma droga descrita, doscientos veintiséis bolívares (226 Bs.) en denominaciones diversas y dentro del otro se encontraron diez (10) envoltorios adicionales de la misma forma en papel aluminio y con la misma sustancia (marihuana), motivo por el cual el segundo ciudadano quedó detenido.

En virtud de ello, dadas las circunstancias anteriores se procedió a trasladar a Tito Argenis Mogollón Cordero y a Robert Eduardo Rivero Gudiño por haber sido aprehendidos presuntamente en situación de flagrancia.

Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:

A los folios 01, 02, 03 y 04 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal para fijación de audiencia de flagrancia.

Al folio 05 se encuentra agregada a los autos, acta policial en virtud de la cual se deja expresa constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos.

A los folios 06 y 07 se encuentra agregadas actas de imposición de derechos fundamentales debidamente suscrita por los imputados.

A los folios 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31y 32 se encuentra agregados a los autos, constancias médicas de reconocimiento físico practicado a los imputados, registro de cadena de custodia reflejando la presumible droga incautada, acta de investigación penal con reseñas delictuales de los imputados, acta de investigación penal en virtud de la cual, Gladis María Pérez Pérez, propietaria del inmueble donde fueron aprehendidos los imputados, permitió el acceso al mismo, inspección policial realizada a dicho inmueble, experticia botánica de orientación a la droga incautada, experticias toxicológicas realizadas a los dos imputados, experticia de autenticidad al dinero incautado y definitiva prueba de orientación con pesaje a la droga incautada, la cual arrojó la cantidad de un kilo trescientos treinta y ocho gramos con cinco miligramos (1,338,5 Kg) y por último auto de fijación de audiencia especial de presentación y actas levantadas en audiencia especial de presentación, en la cual, el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, cometiendo presuntamente el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezado de la Ley Contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.

En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa se opuso a la solicitud de imposición de una medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de sus patrocinados, alegando que el acta policial era nula por lo que con fundamento al artículo 196 adjetivo promovió su nulidad absoluta, argumento que no fue acordado por el Tribunal, pues en acta que corre inserta al folio 14, la ciudadana Gladys María Pérez Pérez, ratifica que ella permitió el ingreso de los funcionarios policiales a su residencia e indico nuevamente como ocurrió el hecho, y al momento de la aprehensión se relaciona a un sujeto que permitió el ingreso a la vivienda.

En este orden de ideas y tratando de subsumir los hechos dentro de los supuestos de los artículos 250 y 251 adjetivos con la finalidad de atender el petitorio de las partes, estima el Tribunal que en las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados antes identificados por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, debe adicionarse que el delito en su acción, no se encuentra evidentemente prescrito por ser la consumación de muy reciente data, que el mismo establece una pena de gravedad sumo, cuando impone diez años de presidio como termino máximo en su limite superior en el supuesto que los imputados resulten responsables, que si existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son participes en la consumación del delito, pues fueron aprehendidos en flagrancia, la cantidad de droga es considerable mas de un kilo de marihuana, que existe dinero en efectivo que no pudo ser justificado en esa cantidad, que a consecuencia de lo anterior se hace latente el peligro de fuga, porque además los imputados no acreditaron arraigo en el país, ni oficio conocido limitándose tan solo a informar una dirección general de habitación y un oficio sin nada que lo avale, siendo todas estas razones los motivos que hacen procedente acordar medida de privación preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 y 251 adjetivos, por ser la única medida que garantiza el normal desarrollo del procedimiento y la sumisión de los imputados al proceso judicial que hoy se inicia por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezado de la Ley Contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputados de autos, Tito Argenis Mogollón Cordero, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/07/1987, soltero, residenciado en la Urbanización Belisa II, Avenida 02, Casa Nº 13, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 19.973.082 y Robert Eduardo Rivero Gudiño, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 39 años de edad, nacido en fecha 09/06/1970, soltero, residenciado en la Carrera 01 entre 6 y 7, Sector Centro, casa S/N, por detrás de la casa de la cultura, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 11.786.254, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezado de la Ley Contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de los imputados de autos de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad con fundamento en el artículo 256 adjetivo, como consecuencia directa de la solicitud de nulidad del acta policial. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de los imputados de autos, que con fundamento al articulo 190 adjetivo, se declare la nulidad del acta policial que corre agregada al folio 05. ASI SE DCIDE CÚMPLASE.

SEXTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250, 251, 252, 254, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de los imputados Tito Argenis Mogollón Cordero, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/07/1987, soltero, residenciado en la Urbanización Belisa II, Avenida 02, Casa Nº 13, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 19.973.082 y Robert Eduardo Rivero Gudiño, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 39 años de edad, nacido en fecha 09/06/1970, soltero, residenciado en la Carrera 01 entre 6 y 7, Sector Centro, casa S/N, por detrás de la casa de la cultura, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 11.786.254, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Art. 31 en su encabezado de la Ley Contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá cumplir en el internado judicial de la población de San Felipe, Estado Yaracuy, ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

El Secretario de control Número Cinco.
Abogada Douglas Fuentes Campos.