REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Número Cinco
San Felipe, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003840
ASUNTO : UP01-P-2009-003840

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250, 255 y 256 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan, con la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.

José Ángel Martínez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.455.587, de profesión u oficio trabajo de construcción residenciado en la calle 03 con avenidas 03 Teolinda Landinez, barrio La Carreta , casa sin numero a cuatro de casa de la bodega Vista Alegre Municipio Cocorote, Yaracuy.

Juan Carlos Gimenez, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.308.138, de profesión u oficio caletero residenciado en la calle 03 con avenida 03 Teolinda Landinez, casa sin numero a cuatro casa de la bodega Vista alegre Municipio Cocorote Estado Yaracuy.

Luís Alexander Romero , venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.546.804, de profesión u oficio en proyección civil trabajo con la ambulancia paramédico residenciado en la calle 03 con avenida 03 Teolinda Landinez, casa sin numero municipio Cocorote Estado Yaracuy

DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Que en fecha 08 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 1:30 horas pasado meridiano, encontrándose de patrullaje una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, al mando del Sargento II Cesar Escalona, recibieron llamada telefónica, que informaba que en la Alcaldía del Municipio Cocorote, tres sujetos se introdujeron dentro de la misma con la intención de robar y que fue el ciudadano Rubén Valenzuela, hermano del alcalde de ese Municipio quien los aprehendió y entregó a la comisión policial, con el producto de su hurto agravado, consistente en tres tablas de madera.

Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:

A los Folios 01 y 02 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, para fijación de audiencia de flagrancia.

A los folios 03, 04, 05 y 06 se encuentra agregado a los autos Acta de investigación policial que refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados, acta de lectura e imposición de derechos fundamentales debidamente suscrita por cada uno de ellos.

A los folios 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 se encuentra agregada acta de registro de cadena de custodia, informe médico practicado a cada uno de los imputados, auto de fijación de audiencia y acta levantada con ocasión a la Audiencia de Presentación celebrada el 09/09/09, en la cual el Ministerio Público logró comprobar que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, cometiendo presuntamente el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código penal venezolano.

Por el contrario la defensa no logró, desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal, en todas y cada una de sus partes.

En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa se adhirió de igual forma a la petición fiscal en el sentido de acordar a favor de sus patrocinados una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, solicitud acogida por quien aquí decide, por considerar que dada la magnitud del daño causado, el delito presuntamente cometido y la pena a imponer en caso de resultar responsables los imputados y adicionado al hecho que no presentan conducta predelictual desfavorable, respetando el principio que la privación de libertad es la excepción a la regla, los hace merecedores de tal medida cautelar sustitutiva.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de José Ángel Martínez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 25.455.587, de profesión u oficio trabajo de construcción residenciado en la calle 03 con avenidas 03 Teolinda Landinez, barrio La Carreta , casa sin numero a cuatro de casa de la bodega Vista Alegre Municipio Cocorote, Yaracuy, Juan Carlos Gimenez, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.308.138, de profesión u oficio caletero residenciado en la calle 03 con avenida 03 Teolinda Landinez, casa sin numero a cuatro casa de la bodega Vista alegre Municipio Cocorote Estado Yaracuy y Luís Alexander Romero , venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.546.804, de profesión u oficio en proyección civil trabajo con la ambulancia paramédico residenciado en la calle 03 con avenida 03 Teolinda Landinez, casa sin numero municipio Cocorote Estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código penal venezolano. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256, ord. 3ro adjetivo esto es, PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Penal ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: Ofíciese y notifíquese lo conducente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.


El Juez de Control Número Cinco
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía



El Secretario de control Número Cinco
Abogado Douglas Fuentes