ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000218
ASUNTO : UP01-P-2005-000218
Visto que en el presente asunto consta todos le recaudos necesarios para otorgar el Beneficio de Libertad Condicional al penado YEISBERTH ALEXANDER CASTILLO PIÑERO, venezolano, nacido en fecha 20-12-1986, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 18.684.877, residenciado en Calle Principal, vía Caserío El Salto, Casa S/N, al lado de la Iglesia, Sector Las Piedras, Municipio Peña, Estado Yaracuy, condenado a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial. Este Tribunal de Ejecución para decidir Observa:
Que a los folios 97 al 99 corre inserto el Informe de Progresividad practicado al penado, elaborado por el Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Hernández, TSU Zulay Barrios, quien concluyó que el referido penado reúne los requisitos necesarios para optar al beneficio de Libertad Condicional, informe este al que se adhiere este Tribunal, toda vez que de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos las circunstancias exigidas en el mismo, pues además el penado tiene cumplida las 2/3 partes de la pena, según se evidencia del Computo realizado en fecha 22-02-2008. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado YEISBERTH ALEXANDER CASTILLO PIÑERO, venezolano, nacido en fecha 20-12-1986, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 18.684.877, residenciado en Calle Principal, vía Caserío El Salto, Casa S/N, al lado de la Iglesia, Sector Las Piedras, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, así mismo se Acuerda Imponerlo de las siguientes obligaciones: 1°) Mantener un empleo de manera estable, en caso contrario canalizarlo por ante el Delegado de Prueba y presentar constancia de trabajo por ante este tribunal cada 3 meses. 2°) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas. 3°) No frecuentar personas de conducta dudosa. 4°) No portar armas de ninguna índole. 5°) Mantener su domicilio estable con su núcleo familiar 6°) No tener contacto con las familiares de la victima 7°) Debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo las veces que la Delegado de Prueba lo considere. Obligaciones estas que deberá cumplir hasta el cumplimiento total de la pena, es decir hasta el 22-02-2012; de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado, a la Directora del Centro de Tratamiento Dra. Lucrecia Hernández de Barquisimeto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Yaracuy, al penado. Notifíquese a las partes Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1
ABG° ESMERALDA LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG° YULENNY GIMENEZ
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