ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000041
ASUNTO : UL01-P-1999-000041

Revisada como ha sido la presente causa, éste Tribunal observa: Corre inserto a los folios 827 al 828, auto de Redención de la Pena del penado RAUL EMILIO ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.649.307, fue condenado en fecha 20 de Julio de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y posteriormente fue condenado en fecha 23 de Noviembre del 2000 por el Tribunal de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS CUATRO (4) MESES OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En razón de que fue condenado por dos Hechos distintos se procedio a la ACUMULACION DE LAS PENAS, conforme a lo previsto en el Artículo 86 del Código Penal, en los siguientes términos: existiendo dos penas de presidio se le suma a la primera pena de CATORCE (14) AÑOS CUATRO (4) MESES OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, las dos terceras partes de la segunda pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, las dos terceras partes es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por lo tanto LA PENA A CUMPLIR es de DIECISIETE (17) AÑOS OCHO (8) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Donde se infiere que dicho penado ha cumplido más de la tres cuartas partes de la pena y habiendo observado buena conducta durante su reclusión en el Internado judicial de esta Ciudad lo cual consta en la carta de buena conducta que corre inserta al folio 825 de esta causa, se le conmuta por confinamiento de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, en consecuencia este Juez de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de éste Estado. “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” CONMUTA LA PENA IMPUESTA POR CONFINAMIENTO al penado, RAUL EMILIO ACOSTA, plenamente identificado al comienzo del presente auto de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal Vigente; y en consecuencia procede aumentar una tercera parte de la pena por un tiempo igual al que resta de la pena, así mismo se observa que al penado le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, finalizando su condena en fecha 14-10-2013 a las 12:00 de la noche, se le aumenta una tercera parte por indicación de Artículo 53 del Código Penal el cual arroja un total de PENA A CUMPLIR DE CINCO (5) AÑOS SIETE (7) MESES Y TRES (3) DIAS, finalizando su condena en fecha 31-04-2015 a las 8:00 de la mañana. Este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes obligaciones al penado RAUL EMILIO ACOSTA: PRIMERO: Residir en la siguiente dirección CALLE NUEVA ENTRE AYACUCHO 2, Y ELIA N ° 99, STA ROSAPARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MARACAY ESTADO ARAGUA. Y no tener contacto con la victima ni con sus familiares: SEGUNDO: Presentarse cada 30 días por ante el Registro Civil de LA PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, DE MARACAY ESTADO ARAGUA, a partir de la Publicación de la presente decisión. TERCERO: Las obligaciones impuestas al penado serán por el resto de la pena que debe cumplir el penado hasta el 31-04-2015 a las 8:00 de la mañana. Ofíciese al Registro Civil de LA PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, DE MARACAY ESTADO ARAGUA. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase por duplicado al Director del Internado Judicial de esta ciudad; a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN

LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS