REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002357
ASUNTO : UP01-P-2005-002357
Celebrada la Audiencia oral, en el presente asunto penal seguido en contra del joven adulto: Franklin José Orozco Clisanchez, venezolano de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.061.045, natural de San Felipe, Estado Yaracuy y residenciado en la Morita Vieja Callejón Bijagual, casa S/Nº Municipio Cocorote Estado Yaracuy por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Publico, para la imposición de la Ejecución de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que fueran impuestas en su contra por el Tribunal de Control de esta Sección, en orden a decidir realiza análisis a las actas que integran este dossier, y a tales efectos, observa:
En fecha 13 Junio de 2007, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Felipe Estado Yaracuy, celebro Audiencia Preliminar acordando el Tribunal declarar responsable penalmente al adolescente Franklin Jose Orozco Clisanchez de las características antes señaladas, por la comisión delito del delito de Porte Ilicito de Armas previsto en el artículo 273 del Código Penal Venezolano Vigente y lo sanciona a cumplir la medida Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de 01 año e igualmente lo sanciona a cumplir la medida Reglas De Conducta prevista en el artículo 624 de la Ley in comento por el lapso de 01 año, en consecuencia deberá someterse a la orientación, vigilancia y supervisión del Equipo Técnico especializado que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.
En fecha 21 de Julio del 2009, este Juzgado de Ejecución dictó auto de ejecución de medida, y asimismo fijó la audiencia para la imposición de sanción para el día 22 de Septiembre del 2009.
En fecha 25 de Septiembre del 2009, este Tribunal celebra la audiencia de imposición del auto de ejecución de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, que le fueron acordadas a la adolescente sancionada, antes mencionada, por espacio de UN (1) AÑO cada una, y de manera simultánea; solicitando el defensor publico y el Ministerio Publico que se decretara la prescripción de la sanción.
Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal Ejecutor, observa lo siguiente:
Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Ejecución Especializado, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver las incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).
La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecido como se sentó en párrafos anteriores, la fecha cierta en que adquirió firmeza el fallo definitivo y ejecutado, así como el inicio del incumplimiento de la medida en cuestión.
En cuanto a la institución de la Prescripción de Sanciones, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 616, lo siguiente:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”.
Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el inicio del incumplimiento de la misma.
El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, acerca de las cuales ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, entre otras cosas lo siguiente:
“… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…”.
Con fundamento en lo antes explanado, y visto que el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes impuso contra la antes citada, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (1) AÑO cada una, para ser cumplidas en forma simultánea; fallo éste declarado firme por auto del día 31 de Julio del 2007, y visto que hasta el día de hoy ha transcurrido dos (02) años, dos meses (02) meses contados desde la fecha de la declaración de firmeza de la sentencia ut supra citada, por cuanto el sancionado no inició el cumplimiento de las medidas que pesan en su contra, lapso de tiempo que excede suficientemente el establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que opere la prescripción de sanciones, es por lo que este Tribunal, declara la prescripción de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO impuestas contra del adolescente iuris Franklin José Orozco Clisanchez , y como consecuencia de ello, decreta la cesación de dichas medidas, a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley in comento, acordándose la libertad plena del sancionado, antes identificado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: PRESCRITA LAS SANCIONES impuestas al Joven Franklin Jose Orozco , en sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes en fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual se le condenó a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (1) AÑO, de conformidad con lo pautado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS por haber operado la prescripción, a tenor de lo establecido en la norma 645 de la Ley in comento, DECRETÁNDOSE LA LIBERTAD PLENA del ciudadano Franklin Jose Orozco , en este asunto por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el articulo 248 del Código Penal Venezolano Vigente y asi se declara. .
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
La Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Olga Elena Gallo Rojas