REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000655
ASUNTO : UP01-P-2004-000655
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3: Abg. Jenny Andaluz Affigne
Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Yaracuy: Abg. Rafael Pérez
Defensa Pública Cuarta del Estado Yaracuy: Abg. Gloria Contreras
Acusado: EDGAR RUBÉN REYES DAZA
Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época de los hechos, artículo 451 del Código Penal vigente.
Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, publicar el texto en extenso de la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR RUBÉN REYES DAZA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, donde nació el 02-05-75, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 13.239.662 y residenciado en Barrio La Industria, calle 6, casa de dos pisos s/n, de color azul y protectores negros, frente la escuelita “Carrizalito”, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época de los hechos, artículo 451 del Código Penal vigente. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se declaró abierto el debate y se concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien procede a exponer lo siguiente: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 08-12-2008 en contra del ciudadano EDGAR RUBÉN REYES DAZA, el exponente realiza una relatoría de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y como fue aprehendido el ciudadano a quien identificó plenamente en este acto. Como bien sabemos la representación fiscal calificó el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal para el momento que ocurrieron los hechos y tipificado en el Artículo 451 en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Detsy María Mendoza Yovera. Esta representación se valdrá de la declaración de los funcionarios actuantes para esclarecer los hechos y determinar la culpabilidad del hoy acusado. Es por lo que solicito se admita todas y cada unas del presente escrito acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano EDGAR RUBÉN REYES DAZA. Es todo”.
Continuando con las formalidades que reviste el acto, el Tribunal procedió a imponer al acusado, del precepto establecido en el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: EDGAR RUBÉN REYES DAZA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, donde nació el 02-05-75, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 13.239.662 y residenciado en Barrio La Industria, calle 6, casa de dos pisos s/n, de color azul y protectores negros, frente la escuelita “Carrizalito”, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, y manifestó: “No voy a declarar” acogiéndose se esta forma al precepto constitucional.
Acto seguido, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensa Abg. Gloria Contreras, quien expuso: Esta defensa en caso de que el Juez decida admitir la presente acusación presentada por el representante fiscal solicita se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido y se le imponga del procedimiento de admisión de hecho. Es Todo.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera; SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR RUBÉN REYES DAZA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, donde nació el 02-05-75, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 13.239.662 y residenciado en Barrio La Industria, calle 6, casa de dos pisos s/n, de color azul y protectores negros, frente la escuelita “Carrizalito”, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época de los hechos, artículo 451 del Código Penal vigente. Igualmente se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, cursantes en el escrito acusatorio de fecha 22 de Febrero de 2005, las cuales son: la declaración de los funcionarios actuantes guardia nacional Quintero Cuicas Rafael Alexander y Cabo 2do guardia nacional Ricardo Antonio Terán Mogollón, adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional quienes realizaron la aprehensión del hoy acusado y suscribieron el acta policial de fecha 21/11/2004 y la declaración del experto Palencia Gaudy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Felipe Estado Yaracuy quien realizó la experticia de avalúo real N° 9700-123-1303 de fecha 21/11/2004 donde se determina las características y el valor del objeto hurtado (teléfono celular). Asimismo las Documentales: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes guardia nacional Quintero Cuicas Rafael Alexander y Cabo 2do guardia nacional Ricardo Antonio Terán Mogollón, adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional de fecha 21/11/2004, donde se explana los hechos y las circunstancias de la aprehensión y establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y la incautación del objeto hurtado, acta policial de fecha 21/11/2004 donde consta la denuncia de la ciudadana Detsy Mendoza Llovera titular de la cédula de identidad N° 15.284.261, experticia de avalúo real N° 9700-123-1303 de fecha 21/11/2004 suscrita por el experto Palencia Gaudy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Felipe Estado Yaracuy donde se determina las características y el valor del objeto hurtado (teléfono celular) . Dichos medios de pruebas fueron admitidos por ser necesarios, útiles, lícitos y pertinentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a informar al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso al acusado del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS.”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente. Posteriormente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó no me opongo a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibido escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, admitido por este tribunal de Juicio y oída la manifestación del acusado de forma libre y espontánea la admisión de los hechos narrados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se establece que ha quedado demostrado el cuerpo del delito de Hurto Simple con los elementos siguientes:
Los elementos de convicción que conllevaron la presentación del escrito acusatorio, la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por la Vindicta Pública fueron los siguientes: la declaración de los funcionarios actuantes guardia nacional Quintero Cuicas Rafael Alexander y Cabo 2do guardia nacional Ricardo Antonio Terán Mogollón, adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional quienes realizaron la aprehensión del hoy acusado y suscribieron el acta policial de fecha 21/11/2004 y la declaración del experto Palencia Gaudy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Felipe Estado Yaracuy quien realizó la experticia de avalúo real N° 9700-123-1303 de fecha 21/11/2004 donde se determina las características y el valor del objeto hurtado (teléfono celular). Asimismo las Documentales: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes guardia nacional Quintero Cuicas Rafael Alexander y Cabo 2do guardia nacional Ricardo Antonio Terán Mogollón, adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional de fecha 21/11/2004, donde se explana los hechos y las circunstancias de la aprehensión y establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y la incautación del objeto hurtado, acta policial de fecha 21/11/2004 donde consta la denuncia de la ciudadana Detsy Mendoza Llovera titular de la cédula de identidad N° 15.284.261, experticia de avalúo real N° 9700-123-1303 de fecha 21/11/2004 suscrita por el experto Palencia Gaudy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Felipe Estado Yaracuy donde se determina las características y el valor del objeto hurtado (teléfono celular). De la misma manera se acreditó la autoría del delito de Hurto Simple con los elementos de convicción conformados por el acta policial referida en la cual los funcionarios indican que el sujeto detenido quedó identificado como EDGAR RUBÉN REYES DAZA y con la experticia de avalúo real N° 9700-123-1303 de fecha 21/11/2004 donde se determina las características y el valor del objeto hurtado (teléfono celular), lo cual coincide con las narradas por los funcionarios en el acta policial. Elementos de convicción que llevaron al Fiscal Primero del Ministerio Público a presentar acusación por el delito de Hurto Simple, elementos que fueron considerados por el Tribunal para admitir el escrito acusatorio.
En el caso en estudio se determinó el cuerpo del delito como es el teléfono celular incautado al acusado de autos, a través de la experticia de avalúo real N° 9700-123-1303 de fecha 21/11/2004 donde se determina las características y el valor del objeto hurtado (teléfono celular) practicada por el funcionario Gaudy Palencia experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Yaracuy, donde se determinó las características del teléfono celular.
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Flagrante, el presente proceso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y es entonces en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, de conformidad con el artículo 329 nace para el imputado la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y tomando en consideración que la causa Penal que hoy se ventila no se celebró Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de la comisión de un delito flagrante, no teniendo el acusado sino hasta este momento la oportunidad procesal de acogerse al beneficio. Razón por la cual el Tribunal, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
Así mismo admitida la acusación y las pruebas, y el acusado EDGAR RUBÉN REYES DAZA admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
Conforme a lo antes expuesto, a la revisión de la causa y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera quien decide que esta demostrada la materialidad del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos actualmente artículo 451 del Código Penal; y de la culpabilidad del ciudadano EDGAR RUBÉN REYES DAZA, debiendo proceder el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la propiedad, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos actualmente artículo 451 del Código Penal, teniendo como límite inferior de 1 año y el límite máximo de 5 años, ahora bien, siendo la pena media de Tres (03) Años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo en la mitad, siendo la pena de Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión y debido a que el acusado no registra Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se le rebaja a la pena Tres (3) Meses; quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de UN (1) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.-) CONDENA AL CIUDADANO EDGAR RUBÉN REYES DAZA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, donde nació el 02-05-75, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 13.239.662 y residenciado en Barrio La Industria, calle 6, casa de dos pisos s/n, de color azul y protectores negros, frente la escuelita “Carrizalito”, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por encontrarlo responsable penalmente del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos actualmente artículo 451 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION que será cumplida conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
2.-) Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia.
3.-) De igual manera, resulta factible hacer cesar la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos.
5.-) No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (gratuidad del servicio de administración de justicia).
La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Veintiún (21) Días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL
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