REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000297
ASUNTO : UP01-P-2009-000297

Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la solicitud presentada por los Abogados Norma Delgado Aceituno y Félix Herrera Tovar en su condición de Defensores Privados de los acusados MARIO LUIS MARTINEZ por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y CONTRATACION ILEGAL CON LA ADMINSITRACION PUBLICA previstos y sancionados en los artículos 52 y 86 de la Ley Contra la Corrupción Y BIAGGIO PIRIELI GIANNINOTO por los delitos de MALVERSACIÓN AGRAVADA DE FONDOS PÚBLICOS, CONCERTACIÓN ILEGAL CON CONTRATISTA y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 57, y 70, todos de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso en estudio, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configuran la medida de privación de libertad decretada.
La revisión de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación, en el caso in comento, se observa que las condiciones continúan iguales a las que dieron origen a la medida dictada.
La Defensa fundamenta su solicitud en la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala que la praxis judicial ha pervertido la naturaleza de las revisiones de las medidas cautelares, cuando la autoridad judicial decide que no han variado las condiciones que fundamentaron el decreto de privación de libertad se niega la revisión, ya que tal argumento hace letra muerta el artículo, y en caso de no acordarse la revisión de la medida, un cambio de sitio de reclusión, con respecto a esta solicitud, esta juzgadora observa que los Defensores a la presente fecha no han demostrado de manera fehaciente que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial de la libertad, ahora bien, la defensa en su solicitud, debió concretarse a desvirtuar dichos fundamentos y el Tribunal decidiría si son procedentes o no los argumentos esgrimidos; pero en el caso que nos ocupa, entre otras cosas, ya señaladas, nunca ha sido desvirtuado los elementos que dieron origen a la medida privativa; por lo que este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que respetando los Principios que rigen el proceso tales como la inmediación no pueden ser socavados por este Tribunal.
Aunado a lo antes expuesto, se hace mención a lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso”.
Igualmente, este Tribunal observa tal como se hizo referencia anteriormente, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida judicial de coerción personal, impuesta a los referidos acusados; a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, recalcó: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa que el juzgador debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida de privación judicial de libertad no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el daño causado fue al estado Yaracuyano, y aún y cuando la pena que pudiere llegarse a imponer supere o no los diez años, siendo dicha medida, impuesta al momento de la audiencia de presentación de imputados, y cuyo mantenimiento fue solicitado por el representante del Ministerio Publico, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Por otra parte, en este momento procesal se encuentran vigentes los elementos de convicción para dictar la medida, así como, en la oportunidad de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Publico, por otro lado es importante indicar que la medida de privación judicial de libertad, sirve para asegurar la asistencia de los acusados al Juicio Oral y Publico, en el cual se develara si los mismo son inocentes, o por el contrario, en virtud de la recepción de pruebas, estas lleven al juzgador a la certeza de los mismos son culpables.
Con respecto a la segunda solicitud de la Defensa Privada en relación a un cambio del sitio de reclusión, de la revisión de la causa se observa, que el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 05/02/2009, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MARIO LUIS MARTINEZ Y BIAGGIO PIRIELI GIANNINOTO, por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción contra los mismos, circunstancias que hasta la presente fecha no han sido desvirtuadas por la defensa, por lo que en consecuencia se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal, de esta misma manera por mandato del Propio Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que toda persona que sea Privada de su Libertad mediante decisión Judicial, debe ser ingresado al recinto del Internado Judicial respectivo; y siendo necesario actuar con equidad, pues la medida privativa judicial de libertad decretada en contra de los ciudadanos MARIO LUIS MARTINEZ Y BIAGGIO PIRIELI GIANNINOTO, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso.
En este sentido, y por todos los argumentos anteriormente descritos, estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es la permanencia de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos MARIO LUIS MARTINEZ Y BIAGGIO PIRIELI GIANNINOTO, ampliamente identificados en autos, manteniéndose su sitio de reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, con la finalidad de no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, garantizando así las resultas del proceso judicial instaurado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: MANTENER la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída en los acusados MARIO MARTINEZ Y BIAGGIO PILIERI, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 5.261.036 y 7.586.928 respectivamente, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos mencionados, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta, en virtud que de actas aún aparecen satisfechas las circunstancias contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA el cambio de sitio de reclusión de los acusados tantas veces mencionados, por lo que en consecuencia se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del estado Yaracuy.
Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL