REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2008-000436
PARTE DEMANDANTE: ALPIDIO AGUSTIN ALVAREZ
REPRESENTADA POR: Abg. OSWALDO HENRIQUEZ
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA RESERVA MILITAR MI
CATIRA 6129 R. L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2009, siendo las 02:00 P. M., oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Conciliatoria en etapa de ejecución y el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: ALPIDIO AGUSTIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.552.394, de este domicilio, representado en este acto por su Apoderado Abogado en ejercicio: OSWALDO HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 102.394, de este domicilio, actuando con su carácter acreditado en autos, CONTRA COOPERATIVA RESERVA MILITAR MI CATIRA 6129 R. L., en la persona del ciudadano: PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.654.930, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Demandada, debidamente asistido de la abogado NILDA AGÜERO BELANDRIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 67.566, conforme a la causa N° UP11-L-2008-000436 de la nomenclatura interna de este Tribunal. En este estado la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia conciliatoria en etapa de ejecución, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos condenados y lo que realmente le corresponde al demandante se llegó a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00) al hacer las deducciones correspondientes por los adelantos realizados por la accionada al demandante. En este estado de igual modo la representación de la parte demandante señala y manifiesta que visto el estado de pobreza de la demandada renuncia en este acto a lo que resultare de una experticia complementaria del fallo condenada, así como a los intereses de cualquier tipo que pudieren generar vista la imposibilidad económica de la accionada a los fines de cancelar un monto superior a lo pactado en este acto. SEGUNDA: La cantidad señalada en la cláusula anterior, será cancelada mediante ocho (08) cuotas consecutivas, cada una por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 250,00), por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., en las siguientes fechas: 15/10/2009; 15/11/2009; 15/12/2009; 15/01/2010; 15/02/2010; 15/03/2010; 15/04/2010 y 15/05/2010. TERCERA: Con el pago que se efectúe por la demandada a la parte demandante, se liberará de la cancelación de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras o cualquier otro concepto que se derive de la misma. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el ultimo pago de la suma acordada entre las partes. Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2009.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ


ABG. MARY SALOMÉ SALCEDO DE D’ENJOY




PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN ARRIETA