REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000073
ASUNTO : NJ01-P-2003-000073




AUTO DECRETANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL


Previa habilitación del tiempo necesario, de conformidad a lo establecido la Resolución N° 2009-23, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2009 que resuelve que ningún Tribunal despachará desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, autorizando la practica de actuaciones para asegurar el derecho de alguna de las partes y Resolución Nº 2009-15, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fecha 05-08-2009 y que para la fase de ejecución se asegurara la disponibilidad de jueces a los fines del otorgamiento de beneficios de ley así como de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y vistos los recaudos remitidos requeridos, correspondientes al penado JUAN CARLOS MOTA, actualmente detenido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El penado JUAN CARLOS MOTA, Venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 06-06-1980, de estado civil soltero, hijo de Sulay Mota y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº. 18.389.080, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, y quien fue condenado según Sentencia publicada en fecha 20 de Enero del año 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Febrero del año-2009. Y en fecha 08-07-2009, se dicto auto acordando la REDENCIÓN JUDICIAL DE PENA POR TRABAJO, reduciéndose la pena anterior de SIETE AÑOS DE PRISION a CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, VIENTISIETE (27) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, y en dicho auto se estableció que el penado cumplía las 2/3 partes de la pena en fecha 06-08-2009.-

Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte que la Libertad Condicional, podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho por superar el tiempo hasta hoy requerido, desde el 06-08-2009.-

SEGUNDO

Por otro lado, con relación al Informe evaluativo que cursa en la presente causa, este Tribunal pudo observar que el mismo esta suscrito por el Consejo Evaluativo, integrado por la Abg. Lcda. Irama Cardiel, Delegada de Prueba, Licda. Mary Carmen Millan Psicólogo Clínico, todos adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco” de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y se concluye: " Pronostico: 1.- Nivel de Autocrítica aceptable en relación al delito. 2.- Acatamiento normativo. 3.- Capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones. Moderadas habilidades para interactuar con otros. Disposición al cambio conductual. Se pudo observar que y posee elementos favorables que permiten considerarlo apto para el disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional, arrojando así un pronostico FAVORABLE; de igual manera se evidencia CONSTANCIA de CONDUCTA, a favor del penado, es decir tiene una conducta BUENA, según el folio 203 de la Pieza Nº 4.

Por otro lado riela inserto al folio 189 de la Pieza Nº 4 de la presente causa, certificación emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se constata que el penado JUAN CARLOS MOTA, registra Antecedentes Penales solo por la causa objeto del presente asunto, motivos por los cuales este Tribunal considera que el penado en referencia cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Acuerda Concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: JUAN CARLOS MOTA. Y ASI SE DECLARA.-
Visto lo anteriormente acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al referido Penado de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.-
2.- Presentarse cada Treinta (30) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
3.- No ingerir Bebidas Alcohólicas.-
4.- No incurrir en un Nuevo Delito.-
5.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.-
6. - Mantener un trabajo estable.-
7.- Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Avenida Rojas, edificio Elías El Arba, piso 2, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
8.- No Visitar o Frecuentar la Residencia o lugares adyacentes de los familiares de la Victima.-

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado: JUAN CARLOS MOTA, Venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 06-06-1980, de estado civil soltero, hijo de Sulay Mota y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº. 18.389.080, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Igualmente notifíquese a las partes. Impóngase al penado.
Líbrese la boleta de Libertad respectiva una vez cumplido el requisito antes indicado.-

La Jueza Tercero de Ejecución


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

El Secretario

ABG.