REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Septiembre de 2009
199 y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000262
ASUNTO : FC13-X-2009-000034
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ANGEL RENE AVENDAÑO FERREIRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.516.437.
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO CACHUTT GARCIA, YENIA CACHUT y MARIA ANTONIETA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.094, 37.358 y 27.140, respectivamente.
DEMANDADA: TRANSPORTE LUIS C.A., sociedad mercantil INSCRITA EN EL Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el 22166, Registro Nº 11, Folios 69 al 76, Tomo A-40.-
DEMANDADA SOLIDARIA: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el 52, Tomo A, Nº 15.-

APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO MATA G, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, SILVIA CONTRERAS, MINERVA REYES, MARIA CAROLINA ALBERO, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA, YALMIRA SIU LOPEZ, KAREN FREI DI LUCAS, ANA ISABEL CASTAÑEDA y ERIKA ANA FERNANDEZ LOZADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 107.665 Y 124.641, respectivamente.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha 11 de Agosto de 2009, conformado por tres (03) piezas, la primera constante de doscientos veintiocho (228) folios útiles, la segunda de trescientos veintiséis (326) folios útiles y la tercera de constante sesenta y seis (66) folios útiles y un (01) cuaderno separado de inhibición constante de (04) folios útiles en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. NOHEL J. ALZOLAY, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en dispuesto en el artículo 31 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
1º. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes…”

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.


A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez NOHEL J. ALZOLAY, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral primero (1°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma que el Abogado LEONARDO MATA, quien aparece como apoderado judicial de la parte demandada solidaria en este Juicio, estuvo casado con su hija ROSSANA ALZOLAY KEPP.

Corresponde entonces a esta Juzgadora de Alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Apelación, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 05 de Agosto de 2009.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar esta Sentenciadora, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cuál aunado, a la verificación en autos de la intervención del ciudadano LEONARDO MATA quien funge como apoderado judicial de la parte demandada solidaria en la presente causa, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 90 al 92 de la primera pieza de la causa principal signada con el Nro. FP11-R-2009-000262, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. NOHEL J. ALZOLAY, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. NOHEL J. ALZOLAY, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse las copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.).-


LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.


YNL/28092009