REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000349
ASUNTO: FP11-R-2009-000128
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.880.381.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAFAEL GARCIA, ALFREDO RIVAS ODREMAN, RAFAEL AZUAJE y JEANNE SANTAELLA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.377, 51.107, 73.086 y 100.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KAROMA, C.A., sociedad mercantil inscrita, según la última reforma de sus estatutos, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 25/01/2005, bajo el Nº 62, Tomo 4-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, FABIOLA RONDON CIRCELLI, RAMON RAFAEL LOROÑO, HEISLER NASSEF y RICHARD GHARIBEH, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.631, 107.446, 108.230, 110.361 y 45.070, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (Recurso de Apelación).
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por la abogada JEANNE SANTAELLA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2009 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
Por auto de fecha 02/07/2009, se ordenó la acumulación de la causa Nº FP11-R-2005-000765 al presente asunto para decidirlo conjuntamente con el mismo; y asimismo, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 04/06/2009 a las 02:30 p.m., para luego establecerla para el día 08/06/2009 a la misma hora; sin embargo, por auto de fecha 02/06/2009, quien suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa por haber sido reincorporada al cargo de Juez de esta Alzada, y a su vez, procedió a reprogramar la celebración de la citada audiencia, fijándola para el día 02/07/2009 a las 10:3 a.m., oportunidad ésta en la cual fue abierto el acto; no obstante, por haber asistido el actor sin asistencia o representación judicial alguna, fue diferida la celebración de la audiencia para el día 23/09/2009 a la misma hora antes indicada, oportunidad en la que fue efectivamente realizada, dictando éste Tribunal en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo, por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamentos de su recurso lo siguiente:
Que antes de que se celebrara la audiencia de juicio en esta causa, su representado consignó diligencia en la cual solicitaba la reprogramación de la misma, por considerar que existía la necesidad de traer al proceso a un tercero para que ratificara el contenido de unas documentales insertas a los autos y traer también, el testimonio de varias personas que tenían conocimiento de ciertos hechos determinantes para resolver la controversia, dado que para la fecha de esa celebración -según aduce- le era imposible conseguir la asistencia de esas personas al acto en cuestión. Más sin embargo, -arguye- el A-quo le negó ese pedimento, celebrando la audiencia de juicio, con lo cual –en su criterio- le cercenó a su defendido su derecho a la defensa toda vez que no le permitió traer esos elementos probatorios al proceso.
En ese sentido, consideró necesario recordar que el presente juicio se inició en el ultimo trimestre del año 2005, desde lo cual, -según sus dichos- han tenido la carga por un largo periodo de traer al proceso a los testigos y el tercero antes señalado, al punto de tener que involucrarse hasta en la vida de tales personas, investigando sobre su paradero, para lograr su comparecencia en el litigio, trayéndolos en dos oportunidades en las que se había fijado la celebración de la audiencia de juicio, pero que en el mismo día de la ocurrencia de ese acto, no antes, el Tribunal decía que no se iba a celebrar el mismo, por lo que considera que no han recibido un trato igual cuando al solicitarle al sistema la reprogramación de la audiencia por la imposibilidad de traer al tercero y a los testigos a la audiencia de juicio, se le niega ese pedimento, razón por la cual solicita que esta Alzada revise el pronunciamiento del Juzgado de Juicio con respecto a esa negativa y modifique esa situación reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio para así darle a su representada la posibilidad de que traiga a la audiencia los testigos y los médicos.
Por otro lado, para el caso que esta Alzada considere que no están dadas las razones para ordenar la reposición solicitada, denunció que el Tribunal A-quo incurrió en un error al aplicar o establecer la carga de la prueba en este proceso, toda vez que la Juez de primera instancia señaló en su sentencia que en materia infortunios de trabajo la carga de la prueba corresponde al demandante, con lo que no esta de acuerdo, por cuanto si bien –en su criterio- existen elementos que debe acreditar el actor, dependiendo como se de contestación a la demanda, se puede invertir o no la carga de la prueba; y en el caso que nos ocupa –en su criterio- la misma se invirtió por cuanto la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, al referirse sobre la actividad que describió el actor como la causa que le generó la lesión, la niega, alegando otros hechos distintos que –a su juicio- estaba en la obligación la accionada de demostrar en el proceso, cosa que no hizo, por lo que concluye que la Juez de Juicio aplicó erróneamente la distribución de la carga de la prueba, por cuanto la demandada tenia la obligación de traer a los autos los elementos de prueba de esos hechos nuevos que había alegado con respecto a la actividad cumplida por su representado, ya que si esos hechos nuevos no eran acreditados a los autos -en su entender- se tenía que dar por sentado que la actividad desplegada por su representado era cierta.
Denunció igualmente, que la Juez del A-quo incurrió en su sentencia apelada en el vicio de inmotivación por silencio parcial de las pruebas, específicamente del acta que contiene “la prolongación de la audiencia preliminar en el asunto 2005-65 de esta misma circunscripción judicial”, la cual corre inserta a los folios 145 y 146 de la primera pieza del expediente, por cuanto al analizarla la juez simplemente le confirió valor probatorio por tratarse de un documento público, cuyos hechos no fueron contradichos por la demandada, pero no documenta cual es la consecuencia que ese hecho tiene para este proceso. Adujo en ese sentido, que en la citada acta se desprende que la hoy demandada reconoce que es responsable de la lesión que tiene su cliente, toda vez que en la misma, se compromete a practicar las recomendaciones médicas que nacen de un futuro examen que debía practicarse al actor, examen médico que no se realizó; es decir, la hoy reclamada –expone el apelante- acepta que realizado el examen medico el resultado de ese examen va ser atendido por ella frente a las recomendaciones medicas que de él se deriven; si la recomendación médica era operar al demandante ella iba asumir ese compromiso y operarlo, con lo cual reconoce –según sus dichos- su responsabilidad en la lesión sufrida por su representado.
Denunció de igual forma, que existe un error muy grave de juzgamiento por cuanto la Juez del A-quo negó motiva su negativa a la procedencia del daño moral reclamado sobre la base de supuestos doctrinarios para la procedencia de la responsabilidad subjetiva, atribuyéndole a su representado la carga de demostrar los elementos de prueba de un hecho ilícito, que no fue alegado por ellos, ni fue reclamado ningún tipo de indemnización por responsabilidad subjetiva de la demandada. Manifestó en ese sentido, que con fundamento a la responsabilidad objetiva de la accionada, es que han pedido la indemnización por daño moral, el cual supone que existe una lesión y que la misma es consecuencia de una actividad que desplegó su representado para la demandada; arguyó asimismo, que su representado no le atribuyó en ningún momento un hecho delictivo a la demandada, ni fundamentó su reclamo en una responsabilidad subjetiva, sino en una responsabilidad objetiva en el simple hecho de ser la demandada la persona que comercialmente se aprovechó de la labor del actor y por motivo de esa lesión surge la lesión que hoy padece y que lo incapacita para prestar el servicio en las mismas condiciones que se le ofreció a la demandada.
En razón de todo lo antes expuesto, solicitó la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio para así darle a su representada la posibilidad de que traiga a la audiencia los testigos y los médicos, que se revoque la decisión de juicio en virtud de estar viciada de nulidad.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de exponer sus alegatos, señaló que el punto fundamental de la apelación es que no esta probado por parte del actor la enfermedad profesional que deriva la responsabilidad del daño moral. Explicó que ciertamente en el acta invocada por la parte recurrente se convino en que KAROMA asumiría los costos de los exámenes médicos que le iban a ser practicados al demandante con la finalidad de determinar si era cierta o no la enfermedad o dolencias señaladas por el actor; y que eso no era mas que un diagnostico de discopatia degenerativa lumbar que había sido practicada en su oportunidad por un medico urólogo que –a su juicio- nada tiene que ver con la materia y en segundo lugar por un médico particular que en modo alguno concurrieron a la audiencia de juicio con la finalidad de ratificar mediante la testimonial los documentos privados emanados de ellos. Explicó que no existe en autos ni en ningún documento público administrativo que diagnostique la existencia de una discopatia degenerativa o alguna lesión de columna, porque sencillamente todos los diagnósticos los obtuvo el demandante por vía de dictámenes de médicos privados que no concurrieron a la audiencia de juicio y que por tanto no pudieron ratificar su testimonio.
Por otra parte, adujo que el día de la audiencia de juicio compareció la representación judicial del actor, pero no asistió ninguno de los testigos, por lo que evidentemente la parte actora no pudo demostrar la enfermedad sobre la cual basaba el reclamo de indemnización por responsabilidad objetiva; por lo que al no quedar demostrado los elementos no podía prosperar la indemnización reclamada; ya que a estos fines era necesario que se comprobara la existencia de la enfermedad que daría origen al reclamo. Insistió en señalar que en autos, no esta reflejado en forma alguna que alguno de los diagnósticos médicos privados que fueron practicados al demandante hubieren sido ratificados en juicio el día de la audiencia, para que fuesen valorados por la Juez, por lo que el Tribunal estimó que al no haberse probado la enfermedad ni la relación causa efecto entre esa enfermedad y la consecuencia que se pretendía la sentencia debía ser desestimatoria.
En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso de tal derecho y a tal efecto, la representación judicial de la parte actora insistió en sus argumentos, a la vez que alego que conforme a lo expuesto por la parte demandada no corre a los autos documento público administrativo que evidencie la enfermedad padecida por su representado y que no obstante a ello, cuando la juez hace el análisis del material probatorio, índica en su sentencia en el punto Nro. 07, que le otorga pleno valor probatorio al certificado medico de incapacidad y que –a su decir- se traduce en un elemento de prueba necesario para acreditar a los autos, la enfermedad invocada por su representado y el otro elemento es que cuando la juez esta haciendo en su motiva el análisis de las razones por las cuales llega a la conclusión de que no es procedente el daño indica “esta en el folio 68 esta solo demostrado el padecimiento físico que presenta más no así la conducta antijurídica”; lo cual -a su entender- se traduce en que el demandante si corrió con la carga de traer a los autos la lesión padecida, pero no obstante a ello se le ha atribuido falsamente la carga de demostrar una conducta antijurídica que no le ha sido atribuida a la demandada. Aunado a ello, la representación judicial de la parte demandada en el ejercicio del derecho a contrarreplica indico que el documento al que hace señalamiento la parte actora es una homologación del dictamen del medico privado, ya que –según su decir- el demandante fue analizado por un medico privado y no del seguro social.
Concluida la exposición de las partes la juez de alzada procedió a formular a las partes su inquietud con respecto al alegato de desistimiento de una prueba de experticia, en la oportunidad de la audiencia de juicio; toda vez que de la revisión del expediente se desprende que el 07 de mayo el tribunal de alzada decidió la acumulación de una causa que se encontraba en el Tribunal Superior Primero del Trabajo, la cual estaba referida a una apelación de una negativa de prueba; ante lo cual la representación de la parte demandada ratifico su interés en el desistimiento de la apelación con respecto a la negativa de la prueba de experticia, por lo que en ese sentido nada tiene esta Alzada que analizar y solo conocerá de las denuncias y alegatos efectuados en la respectiva audiencia de apelación. Así se establece.
IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, y las defensas de la parte demandada, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:
Como primer punto, solicitó el abogado del recurrente la reposición de la causa al estado en que se celebre nueva audiencia de juicio que le permita presentar al tercero y a los testigos que promovió en su oportunidad legal, por cuanto pese de haberle solicitado al Tribunal de Juicio anticipadamente la prolongación del acto en cuestión por cuanto para la fecha en que se iba a celebrar el mismo le era imposible localizar a esas personas para que asistieran a rendir su declaración en el referido acto, el Tribunal le negó su pedimento celebrando la audiencia de juicio, con lo cual –en su criterio- le cercenó a su defendido su derecho a la defensa toda vez que no le permitió traer esos elementos probatorios al proceso.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
El nuevo proceso laboral venezolano, actualmente regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está informado por una serie de principios, fundamentados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente, que están orientados básicamente a facilitar el acceso a la justicia de los trabajadores y a garantizar una justicia más rápida, más sencilla y sobre todo, más cercana a la verdad en razón de los amplios poderes inquisitivos de los cuales ha sido dotado el Juez de Trabajo, que lo obligan no solo a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios tutelados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, sino también a intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y la dirección adecuados.
Dos de esos principios son el de celeridad y brevedad, pues a diferencia del viejo proceso escrito laboral en el cual predominaba la lentitud y la excesiva formalidad, el actual esta diseñado para que en un lapso máximo de seis (6) meses pueda ser resuelto cualquier conflicto de trabajo que se lleve al conocimiento de los Tribunales Laborales, tanto en primera, como en segunda instancia. En vista de esos principios, el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la audiencia de juicio en el proceso laboral, debe ser celebrada dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, siguientes a la fecha de fijación de la misma, con el objeto de que las partes tengan suficiente tiempo para preparar sus alegatos y defensas y poder traer a ese acto a los testigos que hubieren promovido en la respectiva audiencia preliminar.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, dando cumplimiento a la norma citada anteriormente, una vez recibido este asunto, por auto de fecha 07/12/2005, fijó por primera vez oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 16/01/2006 a las 9:00 a.m., sin embargo, por situaciones propias del juicio, la referida audiencia fue prolongada en varias oportunidades, la mayoría por solicitudes de las partes, quienes en distintas ocasiones manifestaron, por un lado, que no constaban en autos las resultas de la prueba de informe y de la apelación formulada por la demandada en contra del auto de admisión de pruebas, y en otras ocasiones suspendieron por mutuo acuerdo el proceso a los efectos de llegar a un arreglo que nunca se materializó, tal como se puede constatar de los folios 20, 22, 26, 279, 280, 284, 285 de la segunda pieza del expediente y folios 12, 13, 14, 17, 18, 42, 44 y 45 de la tercera pieza del expediente.
Así las cosas, la última reprogramación de la audiencia de juicio fue efectuada por auto de fecha 27 de febrero de 2009, es decir, a tres (3) años, dos (2) meses y veinte (20) días, después de haberse fijado inicialmente el acto en referencia, para que se celebrase el día 16 de marzo de este mismo año, reprogramación que fue realizada por cuanto las partes por diligencia de esa misma fecha acordaron la suspensión del proceso por el lapso de quince (15) continuos a los efectos de tratar un posible acuerdo transaccional que evidentemente no se logró conformar.
Sin embargo, por diligencia de fecha 12/03/2009, la parte demandante solicitó nuevamente el diferimiento del acto en cuestión manifestando su imposibilidad de localizar a los testigos que debían comparecer a esa audiencia, prueba que consideraba fundamental para la resolución de la controversia, pedimento que no fue atendido por el Juzgado A-quo por considerar –así lo dejó establecido en el acta que contiene la audiencia de juicio- que ya había acordado tal diferimiento.
Ahora bien, pese a todas las causas que originaron el retardo de la celebración de la audiencia de juicio en esta causa, no puede pretender la parte actora que a más de tres (3) años de haberse fijado la primera oportunidad para la celebración del tal acto, se siga difiriendo el mismo, hasta que ésta pueda en algún momento ubicar al tercero y a los testigos que promovió para que rindieran su testimonio en el proceso, pues ello evidentemente va en contra del principio de celeridad y brevedad que caracteriza al nuevo proceso laboral.
Es posible, tal y como lo manifiesta el abogado del apelante, que el testimonio de esas personas ayuden al esclarecimiento del caso que nos ocupa, pero no por ello debe sacrificarse la justicia a tal punto de mantener una causa en un espacio muerto, solo por el hecho de que a la parte actora se le ha imposibilitado, luego de más de tres (3) años, de ubicar a los referidos testigos, a pesar de haberse diferido la audiencia de juicio con suficiente tiempo para que el actor, en cumplimiento a las exigencias del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajera al acto a tales individuos.
Por ello, considera este Alzada acertada la decisión del A-quo cuando por auto de fecha 17/02/2009 que cursa al folio 39 de la segunda pieza del expediente, señala expresamente que “…en aplicación del principio de celeridad procesal no puede una causa estar paralizada en forma indefinida porque atenta contra la celeridad del proceso…”, máxime cuando precisamente ese tiempo va en beneficio del promovente de la prueba de ratificación y de testigos, pues durante él ha podido ubicar a esas personas y traerlas a juicio.
En consideración a todo lo antes expuesto y pese a la omisión del A-quo de pronunciarse por auto expreso sobre la última solicitud de prolongación de la audiencia de juicio solicitada por el demandante, considera este Tribunal Superior que resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que celebre nuevamente el referido acto, fundamentado en el hecho de que el actor no pudo localizar los testigos y traerlos para que rindieran su testimonio, toda vez que el mismo tuvo suficiente tiempo para hacer las gestiones correspondientes y pretender tener en “suspenso” este proceso hasta que él logre ese objetivo, todo lo cual va en contra del principio de celeridad procesal que informa al nuevo proceso laboral venezolano, razón por la cual se desechan esos argumentos. Así se establece.
Por otro lado, denunció como primer vicio de la sentencia apelada, que el Tribunal A-quo incurrió en un error al aplicar o establecer la carga de la prueba en este proceso, toda vez que le atribuyó a su representado esa carga, por considerar que de acuerdo a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal en materia infortunios de trabajo la carga de la prueba corresponde al demandante, sin observar –según sus dichos- que si bien existen elementos que debe acreditar el actor, dependiendo como se de contestación a la demanda, se puede invertir o no la carga de la prueba; y en el caso que nos ocupa –en su criterio- la misma se invirtió por cuanto la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, al referirse sobre la actividad que describió el actor como la causa que le generó la lesión, la niega, alegando otros hechos nuevos que –a su juicio- estaba en la obligación la accionada de demostrar en el proceso, cosa que no hizo, por lo que concluye que la Juez de Juicio aplicó erróneamente la distribución de la carga de la prueba, por cuanto la demandada tenia la obligación de traer a los autos los elementos de prueba de esos hechos nuevos que había alegado con respecto a la actividad cumplida por su representado, ya que si esos hechos nuevos no eran acreditados a los autos -en su entender- se tenía que dar por sentado que la actividad desplegada por su representado era cierta.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
Del escrito de demanda que cursa a los folios 01 al 14 de la primera pieza del expediente se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ HERRERA, reclamante de autos, demanda a la empresa KAROMA, C.A., en el pago de la suma de Bs.125.985.600,oo, actualmente Bs.F.125.985,60, por indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva de su patrono en la ocurrencia o existencia de la enfermedad (discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y hernia discal) que alegó padecer.
Así las cosas, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia (Vid. Sent. Nros. 116 del 17/05/2000, 1001 del 12/08/2004 y 330 del 02/03/2006, entre otras), al cual se acoge este Juzgado Superior, que en materia de infortunios laborales (accidentes de trabajo o enfermedades profesionales), se aplica la responsabilidad objetiva del patrono, mejor conocida como la teoría del riesgo profesional contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el empleador debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que devengan del servicio mismo o con ocasión de él, sin importar que haya incurrido o no en culpa o negligencia en el acaecimiento del infortunio; sin embargo, deberá demostrarse el hecho generador del daño (enfermedad profesional) y el daño sufrido, (grado de incapacidad para laborar), para que se hagan procedentes el pago de las indemnizaciones por daño moral con fundamento en la señalada teoría del riesgo profesional.
Ahora bien, sobre a quien corresponde la carga de la prueba en estos casos, ha dicho la Sala que “…el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir…” (Sentencia Nº 330 del 02/03/2006) (Negrillas del Tribunal).
En ese sentido, es claro que en el caso particular que nos ocupa, al reclamar el actor la indemnización de daño moral derivada de la supuesta responsabilidad objetiva de su patrono en el acaecimiento de la enfermedad que alegó padecer, estaba éste en la obligación de demostrar la existencia de la enfermedad y el grado de incapacidad que ésta le producía a los efectos de poder establecer las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Siendo así, es evidente que no incurre la sentencia apelada en ningún vicio cuando establece que este asunto la carga de la prueba corresponde al demandante, tal como lo sostuvo el abogado del actor en la audiencia de apelación celebrada en esta instancia, por lo que en ese sentido se declara sin lugar esta denuncia. Así se establece.
Denunció como segundo vicio de la sentencia apelada, que la Juez del A-quo incurrió en la misma en un silencio parcial de las pruebas, específicamente del acta que contiene “la prolongación de la audiencia preliminar en el asunto 2005-65 de esta misma circunscripción judicial”, la cual corre inserta a los folios 145 y 146 de la primera pieza del expediente, por cuanto al analizarla la juez simplemente le confirió valor probatorio por tratarse de un documento público, cuyos hechos no fueron contradichos por la demandada, pero no documenta cual es la consecuencia que ese hecho tiene para este proceso, que no es otro que –según sus dichos- en la citada acta la hoy demandada reconoce que es responsable de la lesión que tiene su cliente, dado que en ella se compromete a practicar las recomendaciones médicas que nacen de un futuro examen que debía practicarse al actor, el cual no se realizó; es decir, la hoy reclamada –expone el apelante- acepta que realizado el examen medico el resultado de ese examen va ser atendido por ella frente a las recomendaciones medicas que de él se deriven; si la recomendación médica era operar al demandante ella iba asumir ese compromiso y operarlo, con lo cual reconoce –según sus dichos- su responsabilidad en la lesión sufrida por su representado.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
El vicio denunciado por el abogado del actor, se refiere al vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, el cual ocurre cuando el Juez omite total o parcialmente cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En el caso que exista un silencio parcial por parte del Juez de las pruebas promovidas y evacuadas, “…para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base a disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles…” (Vid. Sentencia S.C.S. Nº698 del 20/04/2006)
A los efectos de determinar si la Juez del A-quo incurrió en el vicio delatado, este Tribunal desciende a las actas del expediente y en ese sentido pudo constatar del contenido de la sentencia apelada que en cuanto al elemento probatorio indicado por el apelante como silenciado parcialmente, el Tribunal expuso:
“…5.- Acta de Audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2004 en la causa Nro. FH15-L-2004-000065, la cual riela a los folios 145 y 146 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio…, evidenciándose el acuerdo transaccional celebrado por las partes con ocasión al juicio por indemnización por daños morales por hecho ilícito intentado por el actor en contra de la demandada…”.
De la transcripción anterior se evidencia que la Juez de la recurrida no incurre en ningún momento en el vicio delatado por el actor, pues luego de analizar la documental en cuestión, expuso el valor que le confería a la misma, indicando lo que en su criterio quedaba demostrado con tal instrumental.
Pero al margen de ello, esta Alzada ha revisado el elemento probatorio señalado como silenciado parcialmente y tampoco extrae que del mismo la demandada haya reconocido, ni tácita ni expresamente, la existencia de la enfermedad que alegó padecer el demandante en este proceso, pues en el acta en cuestión simplemente la empresa KAROMA, C.A., en razón de que el actor manifestó habérsele diagnosticado una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y Hernia Discal Lumbar Foramidal L4-L5 izquierda y estar dispuesto a ser intervenido quirúrgicamente, convino con éste someterlo a una nueva evaluación médica para verificar la existencia o no de esa patología, reservándose la reclamada el derecho de verificar o confirmar el resultado de la evaluación con un médico de su confianza; y solo si esa evaluación resultaba positiva, “…la empresa se compromete a cubrir los gastos a que haya lugar con motivo del diagnostico…”.
Es decir, la demandada, en vista de que el demandante manifestó estar enfermo, convino con éste en realizarle unos exámenes médicos, y solo si esos estudios evidenciaban la existencia cierta de esa patología, la misma se comprometía a cubrir los gastos que generaran el tratamiento de la misma; por lo que ello no puede considerarse como un reconocimiento tácito de la reclamada respecto a la existencia de la enfermedad.
Por todo lo anteriormente expuestos se desecha esta denuncia. Así se establece.
Denunció como tercer y último vicio de la decisión impugnada, que existe un error muy grave de juzgamiento por cuanto la Juez del A-quo motiva su negativa a la procedencia del daño moral reclamado sobre la base de supuestos doctrinarios para la procedencia de la responsabilidad subjetiva, atribuyéndole a su representado la carga de demostrar los elementos de prueba de un hecho ilícito, que no fue alegado por ellos, ni fue reclamado ningún tipo de indemnización por responsabilidad subjetiva de la demandada, dado que con fundamento a la responsabilidad objetiva de la accionada, es que han pedido la indemnización por daño moral, el cual supone que existe una lesión y que la misma es consecuencia de una actividad que desplegó su representado para la demandada.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
Dejó establecido la Juez A-quo en su fallo apelado lo siguiente:
“…constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria,.. En tal sentido, y visto que la controversia en la presente causa versa sobre el reclamo de Daño Moral devenido de una enfermedad profesional, lo cual tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño causado…” (Negrillas y subrayados de este Tribunal)
(…)
…habiendo dejado establecido el tribunal que en el caso de marras quedaba incólume la carga de la prueba, es decir, le correspondía a la parte actora demostrar el hecho ilícito así como la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, señala esta juzgadora que no consta en autos prueba alguna que demostrará (sic) la existencia del hecho ilícito y mucho menos la relación de causalidad, a los fines de otorgar indemnización por Daño Moral por Responsabilidad objetiva o riesgo profesional, así como por daño material, y que en aplicación a lo establecido en la jurisprudencia patria con relación a los infortunios laborales, se ha establecido que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, en cuatro textos normativos…, así como en la aplicación de la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. (…) (Negrillas y subrayados añadidos)
…Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social… ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. (Subrayados del Tribunal A-quo)
(…)
En este orden de ideas y en el entendido de que el hecho ilícito es cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, el cual es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado)…, y finalmente entendiéndose como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra…, es por lo que sostiene esta juzgadora que en aplicación de la doctrina y jurisprudencia patria debe el reclamante de indemnización por daño moral, primeramente demostrar el hecho ilícito o conducta antijurídica…, es decir, demostrar la existencia del hecho ilícito y la relación de causalidad entre dicho hecho y el padecimiento, todo lo cual en el caso de marras no quedó demostrado, ya que teniendo la parte actora la carga de la prueba, esta solo demostró el padecimiento físico que presenta más no así la conducta antijurídica asumida por la empresa y menos aun la relación de causalidad entre dicha conducta y el daño, razón por la cual, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la Improcedencia (sic) de las indemnizaciones reclamadas por Daño Moral y Material…”.
Del contenido de la sentencia apelada, parcialmente supra transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la Juez del A-quo a los efectos de verificar la procedencia del daño moral reclamado, equivocadamente le atribuyó a la parte actora la carga de demostrar un hecho ilícito que ésta no alegó en su escrito de demanda, para luego concluir que la falta de acreditación de tal hecho, aunado a la ausencia de relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño padecido por el actor, hacía improcedente la indemnización de daño moral reclamada por la parte demandante.
En ese sentido, conviene recordar que el actor fundamenta el reclamo de la indemnización del daño moral, en la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, según la cual, el empleador debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que devengan del servicio mismo o con ocasión de él, sin importar que haya incurrido o no en culpa o negligencia en el acaecimiento del infortunio, para lo cual deberá la parte actora demostrar el hecho generador del daño (enfermedad profesional) y el daño sufrido, (grado de incapacidad para laborar), para que se hagan procedentes el pago de las indemnizaciones por daño moral con fundamento en la señalada teoría del riesgo profesional.
Siendo así, efectivamente correspondía a la parte demandante la demostración, no solo de la existencia de la enfermedad que alegó padecer, sino también, la relación de causalidad entre esa enfermedad y el servicio prestado, es decir, debe probar el actor que el infortunio por él sufrido deviene del servicio mismo o con ocasión directa de él.
En el caso que nos ocupa, tal como lo dejó sentado la Juez A-quo en su fallo apelado, el actor demostró con los “certificados de incapacidad” (reposos) que consignó a los autos, que tiene un padecimiento físico, pero no existe prueba alguna que permita concluir a esta Alzada, que el mismo haya sido consecuencia directa de la labor que éste realizó para la empresa demandada en la ejecución de sus labores diarias, es decir, no hay constancia de la culpabilidad subjetiva de la demandada en la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, por lo que es fácil concluir que si bien la Juez del A-quo, -se insiste- equivocadamente atribuyó al actor la carga de demostrar una conducta antijurídica de la demandada que no fue esgrimida por éste en este proceso, al no quedar demostrado que el infortunio padecido por el actor haya sido consecuencia directa de la labores que realizó mientras prestó servicios para la demandada, tal situación resulta irrelevante y en nada altera el dispositivo del fallo, razón por la cual se desecha esta denuncia.
En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación formulada en contra del fallo de primera instancia, ratificándose el mismo por las razones y fundamentos expuestos anteriormente, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en consecuencia, se RATIFICA la referida decisión por las razones y motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez hayan vencido los lapsos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 560, 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN LEDEZMA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN LEDEZMA
YNL/300909
|