JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Parte Presunta
Agraviada:
El Ciudadano RUBEN OMAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.889.491, debidamente asistido para ese acto por el abogado OSWALDO SERENO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.246, ambos de este domicilio.-
Parte presunta
Agraviante:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA DECISIÓN JUDICIAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A CARGO DE LA ABOGADA ZURIMA FERMIN DIAZ, relacionado con la sentencia de fecha 01 de Octubre de 2008, que homologó la (Sic…) “LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA)”, presentada por la ciudadana: MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, en la causa signada con el No. 17-632, nomenclatura de ese tribunal.
Expediente: N° 09-3442.
La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de Agosto de 2009, tal como consta del folio 59 al folio 73, de este expediente; ordenándose la notificación del juez que esté a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se ordenó al Juzgado presunto agraviante, que notificara de la presente acción de amparo constitucional, mediante boleta a la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, mayor de edad, venezolana, e identificada con el No. 8.545.697, en su condición de parte solicitante de la homologación del acuerdo amistoso de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, a fin que, si lo considerara conveniente a sus intereses intervenga en este procedimiento; así como también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 11/08/09 y libradas el 14/08/09, se celebró la audiencia oral y pública en la fecha acordada, y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte presunta agraviada.
En escrito que encabeza este expediente de fecha 04/08/09, que cursa del folio uno (1) al seis (6) ambos inclusive, el ciudadano RUBEN OMAR SILVA, asistido por el abogado OSWALDO SERENO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.246, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 04 de abril de 1983 contrajo matrimonio con la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.545.697, por ante la prefectura del Municipio Tabasca, del Distrito Sotillo, del Estado Monagas.
• Que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres EYLIN DEL VALLE, RUBEN ALBERTO Y ADRIANA CAROLINA, todos mayores de edad.
• Que en fecha 13 de Abril de 1992, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, siendo admitido el mismo en fecha 20 de Abril de 1992, notificándose en consecuencia al Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 11 de mayo de 1992 y decidiéndose el 27 de mayo de 1992, con lugar la solicitud de divorcio quedando así disuelto el vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA y su persona, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal conforme a la Ley.
• Que por una inadecuada asesoría jurídica el día 13 de Abril de 1992, celebraron acuerdo amistoso de liquidar previamente a la declaratoria de su divorcio, la comunidad de bienes de gananciales por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando autenticado bajo el No. 27, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Siendo esta violatoria de una norma de orden público como es el contemplado en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
• Que en el acuerdo de partición se estableció que integraban la comunidad de bienes de gananciales los siguientes: Primero: un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda que se encuentra construida sobre ella, distinguida con el No. 22-A4, de la manzana o sector “A” del lote No. R3-22, que forma parte de la cuarta etapa de la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, ubicada en la Unidad de Desarrollo 235, de ciudad Guayana, la parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (187,30 mts2) y consta de tres habitaciones con closet, dos baños, salón comedor, cocina lavandero y un puesto de estacionamiento, dicha parcela está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la calle Alemania de la Urbanización en una línea recta de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 mts) de longitud; Sur: con la parcela 22-f4 del sector “F” del lote R3-22 en una línea recta de SEIS METROS CON CINCUNENTA CENTIMETROS (6,50 mts) de longitud; Este: con la parcela 22-A5 del sector “A” del lote R3-22 en una línea recta de VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETRO (28, 81 mts) de longitud; Oeste: con la parcela 22-A3 del sector “A” del lote R3-22 en una línea recta de VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETRO (28, 81 mts) de longitud; debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 18 de Abril de 1990, inserto bajo el No. 37, tomo 6, Segundo Trimestre del año 1990; Segundo: un vehículo marca Fiat Uno, serial de carrocería: ZFA1146BS7M0245317, serial de motor: 3358478, clase automóvil, placa: XPH-067, Tercero: la Empresa Mercantil Tasilva, S.R.L; Cuarto: Empresa Mercantil Metalúrgica Silva S.R.L y Quinto: los enseres del hogar.
• Que existe un temor fundado de que las partes adjudicatarias principalmente del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda que se encuentre construida sobre ella, distinguida con el No. 22-A4, de la manzana o sector “A” del lote No. R3-22, que forma parte de la cuarta etapa de la urbanización Parque Residencial Los Mangos, ubicada en la unidad de desarrollo 235 de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y demás identificativos se encuentran mencionados en el punto 6 del capítulo 1 de este libelo, dispongan del inmueble, por cuanto existe contrato de compra-venta, celebrado entre MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, quien actúa en representación de sus hijos RUBEN ALBERTO, EYLIN DEL VALLE y ADRIANA CAROLINA, y los ciudadanos VICTOR MANUEL AVILA GUERRA y ZULE MERCEDES AZOCAR DE AVILA, celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 03 de Noviembre de 2008.
• Que con los datos obtenidos en la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar se dirigió al Tribunal presunto agraviante a los fines de solicitar el expediente distinguido con el No. 17.632, dónde se encontró que ciertamente su ex cónyuge MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, en fecha 24 de septiembre de 2008, había solicitado con asistencia del profesional del derecho ciudadano EFRAÍN MEDINA, la aprobación y homologación del convenio de liquidación amistosa de la comunidad de bienes conyugales que habían celebrado antes de la disolución del vínculo matrimonial.
• Que de la referida solicitud de aprobación y homologación del convenio de liquidación amistosa de la comunidad de bienes conyugales se puede apreciar que la parte solicitante manifiesta que antes de la sentencia de divorcio se liquido la comunidad conyugal, por lo que el Tribunal Segundo Civil no ha debido admitir y menos aun acordar la mencionada homologación, ya que el mismo acuerdo estaba violando normas de orden público.
• Que en fecha 01 de Octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial dictó sentencia acordando en su dispositiva homologar la liquidación y partición de la comunidad conyugal y procede como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.
• Que fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 2, 26, 27, 253, 334 y en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia No. 1498, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 12 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, caso: Rómulo Antonio García Hernández, expediente No. 01-2525.
• Que solicita sea amparado en sus derechos constitucionales violados tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como por la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, supra identificada, con el fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, es por ello que solicita lo siguiente:
- Dejar sin efecto y valor jurídico la sentencia que homologa la liquidación y partición de la comunidad conyugal, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de Octubre de 2008 y el acto de ejecución sub-siguiente, principalmente la participación al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del estado Bolívar, según oficio No. 08-117, de fecha 01 de Octubre de 2008.
- Dejar sin efecto y valor jurídico los asientos regístrales contenidos en el documento de acuerdo amistoso de liquidación y partición, previo a la declaratorio del divorcio, de la comunidad de bienes de gananciales, llevado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando debidamente protocolizado bajo el No. 6, folio 39 al folio 72, protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre del año 2008, en fecha 29 de octubre de 2008 y todo lo relacionado con el mencionado documento en el Registro Inmobiliario.
• Que estima la acción de amparo en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 352.000,oo) y solicita se condene en costas a la agraviante particular, ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, asimismo, solicita se dicte medida cautelar innominada, en el sentido de oficiar al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines que se abstenga Protocolizar cualquier acto jurídico, contentivo de enajenación o gravamen sobre el inmueble antes mencionado, el cual esta debidamente protocolizado bajo el No. 6, folio 72. protocolo primer, tomo 8, cuarto trimestre del año 2008, en fecha 29 de octubre de 2008.
1.2. A la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante acompaña los siguientes recaudos:
• Marcada “A”, opción de compra –venta celebrada entre la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA y VICTOR MANUEL AVILA GUERRA y ZULE MERCEDES AZOCAR DE AVILA, que riela del folio 7 al folio 9 de este expediente.
- Marcada “B”, copia certificada del expediente signado con el No. 17632, que se lleva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual corre inserta del folio 10 al 47.
- A los folios del 50 al 52 inclusive de este expediente, corre inserto auto de fecha 05 de agosto de 2009, que admite la Acción de Amparo Constitucional, donde se le solicita al recurrente en amparo que corrija los defectos detectados y proceda a precisar contra quien va dirigida la acción de amparo, lo cual se requiere a los efectos del pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal en la presente acción y que de no proceder a corregir en el lapso señalado la acción de amparo se declararía inadmisible.
- Corre inserto a los folios 56 y 57, escrito de fecha 04-08-09, presentado por el ciudadano RUBEN OMAR SILVA, debidamente asistido por el profesional del derecho OSWALDO SERENO MONTOYA, supra identificado, donde subsana los defectos detectados en el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, ordenado por el Tribunal que actúa en sede constitucional.
- A los folios 59 al 73 de este expediente corre inserto auto de fecha 11 de agosto de 2009, mediante el cual se admitió la presente acción de amparo y se decretó la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda que se encuentra construida sobre ella, distinguida con el No. 22-A4, de la manzana o sector “A” del lote No. R3-22, que forma parte de la cuarta etapa de la Urbanización Parque Residencial los Mangos, ubicada en la Unidad de Desarrollo 235 de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, acordándose la notificación del juez que en este momento esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante; del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó al referido Tribunal, disponer lo concerniente a fin de notificar de la presente acción de amparo constitucional a la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, parte solicitante en el procedimiento no contencioso de (Sic…) “Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal (amistosa)”.
- Cursa al folio 74 y 75 de este expediente Oficio Nro. 09-1223, de fecha 11/08/09, mediante el cual se le participa al ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda que se encuentra construida sobre ella, distinguida con el No. 22-A4, de la manzana o sector “A” del lote No. R3-22, que forma parte de la cuarta etapa de la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, ubicada en la Unidad de Desarrollo 235 de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, en el cual se le transcribieron todas las demás señales, medidas y linderos y se abstenga de protocolizar cualquier acto jurídico, contentivo de enajenación o gravamen sobre el mismo, hasta que se dicte pronunciamiento definitivo en la presente acción de amparo.
- Riela a los folios 79 al 81, oficio No. 09-1226, de fecha 14 de agosto del año en curso, dirigido a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como al folio 83 riela oficio signado con el No. 09-1227, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Cursa al folio 98 y 99 de este expediente, escrito de (…sic…) “descargo” presentado por la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.938.569, de este domicilio, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Al folio 102 de este expediente, riela auto del Tribunal mediante el cual fue fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, dicha fijación fue el día MARTES 25/08/09, a la una de la tarde (01:00 p.m.).
- Al folio 103, auto de fecha 24 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal mediante el cual se difiere la audiencia oral y pública pautada para el día martes 25 de agosto de 2009, para el día miércoles 26 de agosto de 2009, a las diez de la mañana, por los motivos insertos en el referido auto.
- Tal como consta del folio 104 al folio 108, inclusive de este expediente, en la oportunidad acordada, como se dijo precedentemente, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBEN OMAR SILVA, debidamente asistido por el abogado OSWALDO SERENO MONTOYA, en contra la DECISIÓN JUDICIAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Dejando constancia este Tribunal, que estuvieron presentes en el mencionado acto, solo el ciudadano RUBEN OMAR SILVA, debidamente asistido para ese acto por la profesional del derecho ciudadana ZENAIDA MILAGROS MACHADO MAYO. También se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la persona a cargo del Tribunal denunciado como agraviante; como tampoco compareció representación alguna del Ministerio Público, quien fuera notificada en fecha 18/08/09, mediante oficio No.09-1227, tal como consta al folio 91 de este expediente.
Al finalizar el debate oral de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió este tribunal en sede Constitucional a declarar INADMISIBLE, y sin condenatoria en costas, LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO RUBEN OMAR SILVA, DEBIDAMENTE ASISTIDO PARA ESE ACTO POR LA ABOGADA ZENAIDA MILAGROS MACHADO MAYO, EN CONTRA DE LA DECISIÓN JUDICIAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, relacionado con la solicitud de homologación de (Sic…) “Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal (amistosa)”, dejándose constancia que el texto integro del fallo se publicará dentro de los cinco (5) días siguientes al acto, igualmente se concluyó en la suspensión de la medida cautelar innominada decretada en el auto de admisión de la presente acción ordenándose la respectiva notificación al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
De la competencia.
En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2008, que acordó homologar (…sic…) “la liquidación de la comunidad de bienes gananciales”, presentada por la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, el 24 de septiembre del 2008, homologación esta acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, enunciando que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Nacional, el cual deberá interponerse por ante el tribunal superior al que se encuentre incurso en la presunta omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Siendo así, en el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial al ser superior al tribunal que dictó la providencia cuestionada, se declaró COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2009, que corre inserto a los folios 31 al 33, y así se decide.
De la pretensión.
Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo constitucional surge con motivo de la solicitud de homologación del escrito que contiene (Sic…) “la liquidación de la comunidad de bienes gananciales”, presentada por la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, de fecha 01 de octubre de 2008, homologación esta acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 17.632, nomenclatura de ese Tribunal; donde la accionante en amparo alega entre otras cosas que interpone acción de amparo contra la referida decisión de fecha 01 de octubre de 2008, por habérsele vulnerado el derecho a la defensa, a ser oído, al debido proceso, de obtener una tutela judicial efectiva y el derecho que le garantiza el Estado de una justicia idónea y Transparente. Relatando que en fecha 04 de abril de 1983, contrajo matrimonio con la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, procreando tres (3) hijos, todos mayores de edad, es así, que en fecha 13 de abril de 1992, ambos cónyuges presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, por estar separados de hecho por mas de cinco (5) años; siendo admitida tal solicitud el 20 de abril del mismo año. Que por una inadecuada asesoría jurídica el día 13 de abril del mismo año, es decir, el mismo día que presentaron la solicitud de divorcio, celebraron acuerdo amistoso de liquidar previamente la comunidad de bienes gananciales por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando autenticada bajo el No. 27, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, todo en contravención a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Igualmente fundamentó su acción de amparo en que disuelto el vínculo matrimonial en fecha 27 de mayo de 1992, ordenó el Tribunal hoy agraviante la liquidación de la comunidad conyugal conforme a la Ley y que luego de haber transcurrido un largo tiempo de divorcio y que su ex esposa continuara viviendo con los hijos procreados en el matrimonio en la casa que le sirvió de domicilio conyugal y bien patrimonial, el día 02 de julio del presente año, se encuentra con la sorpresa que en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, había protocolizado el acuerdo amistoso de liquidación de la comunidad de bienes gananciales y cuando se dirigió con los datos obtenidos en la referida oficina al Tribunal de la causa se encuentra que el 24 de septiembre de 2008, su ex-cónyuge asistida por el abogado EFRAÍN MEDINA, solicitó la aprobación y homologación del referido convenio. Tal petición al haberse celebrado el convenio antes de la declaratoria de divorcio, el Tribunal no ha debido admitir y menos aún acordar su homologación por contravenir el último aparte del artículo 173 del Código Civil, ya que el acuerdo violaba normas de orden público.
Que, asimismo trae como argumento el accionante que en la sentencia de homologación la ciudadana Juez señala que fue presentada en forma conjunta, siendo tal afirmación falsa y el mismo le fue participado al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por oficio No. 08-117 de fecha 01 de octubre de 2008, cuyo contenido es que se da por terminada la partición y liquidación de la comunidad conyugal, entre la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA y RUBEN OMAR SILVA, negándole el derecho a acudir al Tribunal por la vía ordinaria a solicitar la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil. Que toda esta situación le violenta su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y a los principios fundamentales que le garantiza el Estado a ser juzgado con idoneidad y transparencia, en virtud de que no fue notificado para ser oído y defenderse.
Es así, que solicita se deje sin efecto y valor jurídico alguno la sentencia que homologa la liquidación y partición de la comunidad conyugal dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción judicial en fecha 01 de octubre del año 2008, y el acto de ejecución subsiguiente, especialmente la participación al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según oficio No. 08-117, de fecha 01 de octubre de 2008; como también dejar sin efecto y valor jurídico alguno los asientos registrales del documento que contiene el acuerdo amistoso de liquidación y partición, previo a la declaratoria del divorcio, de la comunidad de bienes gananciales, llevado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que quedó debidamente Protocolizado bajo el No. 6, folio 39 al folio 72, protocolo Primero, Tomo 8, cuarto Trimestre de año 2008, de fecha 29 de Octubre de 2008.
Como medida preventiva y argumentando que existe un temor fundado de que las partes adjudicatarias dispongan del bien inmueble por cuanto existe contrato de opción de compra-venta celebrado entre MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, quien actúa en representación de sus hijos RUBEN ALBERTO, EYLIN DEL VALLE Y ADRIANA CAROLINA y los ciudadanos VICTOR MANUEL AVILA GUERRA y ZULE MERCEDES AZOCAR DE AVILA, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 03 de Noviembre de 2008, documento este que en copia simple se acompaña al escrito contentivo de la acción de amparo; constituido dicho inmueble por una parcela de terreno y la vivienda que se encuentra construida sobre ella distinguida con el No. 22-A4, de la manzana o sector “A” del lote No. R3-22, que forma parte de la Cuarta etapa de la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, ubicada en la Unidad de Desarrollo 235, de Ciudad Guayana, del Distrito Municipal Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con la calle Alemania de la Urbanización en una línea recta de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 mts) de longitud; Sur: con la parcela 22-F4 del sector “F” del lote R3-22 en una línea recta de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 mts) de longitud; Este: con la parcela 22-A5 del sector “A” del lote R3-22 en una línea recta de VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETRO (28, 81 mts) de longitud; Oeste: con la parcela 22-A3 del sector “A” del lote R3-22 en una línea recta de VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETRO (28, 81 mts) de longitud; debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 18 de Abril de 1990, inserto bajo el No. 37, tomo 6, Segundo Trimestre del año 1990. Tal solicitud de medida consistió en el sentido de oficiar al registrador de la oficina inmobiliaria del Registro Público del municipio caroní del Estado Bolívar a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier acto jurídico.
Por su parte la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, en su (…sic…) “carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial”, en fecha 19 de agosto del año 2009, y antes de celebrarse la audiencia oral y pública envió comunicación a este despacho que denominó “escrito de descargo” la cual corre inserta a los folios 98 y 99, señaló luego de un resumen del escrito contentivo de la acción de amparo, entre otras cosas: “… en principio la accionante debe respetar la autonomía de las partes que celebraron en forma concensual un convenimiento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 27, Tomo 45, de fecha 13 de Abril de 1992, ahora bien ciudadana Jueza me pregunto ¿ si este documento tiene fe pública? Lo correcto y ajustado a derecho es que el accionante intentará una acción de nulidad de ese contrato o documento bilateral presentado por las partes interesadas, esto significa que debió agotar la vía ordinaria del juicio de nulidad de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil venezolano, por presuntamente existir algún vicio de forma o de fondo, en tal sentido me permito señalarle ciudadana Jueza, que cualquiera de las partes están facultado para presentar y solicitar por ante cualquier Tribunal competente la homologación del convenimiento.
Es decir, ciudadana Jueza Superiora, hubo un consentimiento legítimamente manifestado entre las partes para que el contrato se perfeccionara por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, y adquirió la fe pública, dándole plena validez al contrato de convenimiento celebrado de mutuo y amistoso acuerdo; en consecuencia mal puede la accionante en amparo alegar que se le ha violentado a obtener una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, ya que de acuerdo a las formalidades y contenido, por el principio de la autonomía de las partes, simple y llanamente por el carácter de fe pública, la acción que debe intentar el accionante, es la nulidad del contrato de convenimiento celebrado de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 y 1142 del Código Civil”
Al llegar el día de celebrarse el acto de la audiencia oral y pública, a la cual solo asistió el accionante, debidamente asistido por la abogada ZENAIDA MILAGROS MACHADO MAYO, expuso que la sentencia emanada del Juzgado denunciado agraviante de fecha 01 de octubre de 2008, vulneró sus derechos constitucionales, como es el derecho a la defensa, a ser oído, el derecho a tener una tutela judicial efectiva y el derecho que garantiza el Estado a tener una justicia idónea y transparente y que cuando el Tribunal homologa el acuerdo de partición amistosa de la comunidad conyugal antes de obtener la sentencia de divorcio violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el Tribunal al admitir la solicitud de homologación del referido acuerdo, ha debido ordenar la notificación de su asistido para que expusiera los argumentos de hecho y de derecho que hubiera considerado necesario para la defensa de sus intereses. Que con dicha sentencia se viola normas consagradas en el Código Civil, especialmente las establecidas en los artículo 173 y 186, ya que todo acuerdo entre cónyuge sobre bienes conyugales antes de dictarse la sentencia de divorcio es nulo.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano RUBEN OMAR SILVA, asistido por el abogado OSWALDO SERENO MONTOYA, identificados ut supra, como ya se dijo interpuso acción de amparo en fecha 04 de agosto de 2009, la cual se ordenó corregir mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, siendo corregida el 07 de agosto de 2009, contra decisión judicial de fecha 01 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No 17.632, nomenclatura de ese Juzgado, con motivo de la solicitud de homologación de (…sic…) “liquidación y Partición de la comunidad Conyugal (amistosa)”, introducida por la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, expediente este acompañado al escrito contentivo de la acción de amparo en copias certificadas que corre inserto a los folios 11 al 49, y el cual este Tribunal valora conforme a lo dispuesto en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a los alegatos en que sustenta y motiva el presente recurso esta Juzgadora procede a continuación a su análisis y en tal sentido destaca lo siguiente:
La acción de amparo constitucional constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos o garantías de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales.
“…omissis…”
“La sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, que dejó sentado lo siguiente:
“El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(…)”
Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite – no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.
Es así que la acción de amparo constitucional constituye el medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos o garantías de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Luego de este marco teórico, aplicado al caso sub-examine tenemos que la acción de amparo que hoy se analiza, resulta inadmisible por cuanto observa esta juzgadora que la complejidad del asunto que pretende el accionante sea tutelada mediante esta vía judicial de acción de amparo constitucional conllevaría al análisis de manera detallada y pormenorizada de las estipulaciones pactadas en el acuerdo contentivo de (…sic…) “liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal” existente entre los ciudadanos MIROSLAVA SEGOVIA NATERA y RUBEN OMAR SILVA, acuerdo este notariado en fecha 13-04-1982, ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando autenticado bajo el No. 27, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual este Tribunal valora conforme a los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrearía la invasión de la esfera de juzgamiento del juzgado de la causa ante una acción de nulidad. Todo lo cual exige un cuidadoso examen del acuerdo celebrado entre las partes y al cual ellos llamaron liquidación y partición de comunidad de gananciales y que además se debe dar su análisis ante un debate normal, a la luz de normas legales que rigen la materia y por esta vía de amparo, el Juez tendría que decidir sin la debida ponderación, y tratando de proteger un eventual derecho constitucional podía lesionarse el debido proceso.
Efectivamente, el punto álgido de la presente acción de amparo constitucional es la disconformidad del accionante sobre la sentencia que homologó el acuerdo de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MIROSLAVA SEGOVIA NATERA y RUBEN OMAR SILVA, acuerdo este notariado en fecha 13-04-1982, ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de octubre de 2008, el cual este Tribunal precedentemente valoró. En tal sentido se observa que entre RUBEN OMAR SILVA y MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, por el año de 1982, exactamente el 13 de abril, celebraron acuerdo amistoso en liquidar previamente a la declaratoria del divorcio la comunidad de bienes gananciales, y como primera cláusula señalaron: “en lo que respecta a la vivienda que nos sirvió de hogar conyugal, y la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Los Mangos , manzana 22, casa No. A4, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, adquirida dentro de la unión matrimonial, cuya parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (187,30 MTS2) y la casa quinta, una superficie de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96, oo MTS2), comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: con la calle Alemania de la Urbanización en una línea recta de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 mts) de longitud; Sur: con la parcela 22-F4 del sector “F” del lote R3-22 en una línea recta de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 mts) de longitud; Este: con la parcela 22-A5 del sector “A” del lote R3-22 en una línea recta de VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETRO (28, 81 mts) de longitud; Oeste: con la parcela 22-A3 del sector “A” del lote R3-22. Dicho documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 20, tomo 2, protocolo Primero, de fecha 14 de Noviembre de 1989 y sobre la cual pesa ANTICRESIS E HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, a favor del BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A., y adquirido en fecha 18 de abril de 1990, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 35, folio 35, de Primer Trimestre del año 1990...”. como se observa renunciaron a todos y cada uno de los derechos que le puedan corresponder sobre dicho inmueble, a favor de sus hijos menores de nombres EYLIN DEL VALLE, nacida el 25 de abril de 1984, quien al día de hoy cuenta con 25 años de edad; RUBEN ALBERTO, nacido el día 16 de abril de 1985, actualmente con 24 años de edad y ADRIANA CAROLINA, nacida el día 20 de agosto de 1986, que a la fecha de hoy cuenta con 23 años de edad, señalando igualmente el referido acuerdo “ por lo que en consecuencia serán ellos los únicos y exclusivos propietarios de dicho inmueble.” Disponiéndose que el referido inmueble será residencia única y común de los niños con su madre la cual será su administradora hasta que los menores hijos cumplan su mayoría de edad, de manera que cualquier acto de disposición que se pretenda efectuar sobre dicho inmueble será requerida la autorización y consentimiento del cónyuge RUBEN OMAR SILVA.
Luego desde la segunda, a la novena cláusula del referido acuerdo se hicieron mutuas daciones de bienes conyugales que efectivamente fue antes de quedar disuelto el vínculo matrimonial por lo que estamos en presencia de dos tipos de actos de disposición realizada por ambos cónyuges que constituye actos traslaticios de propiedad.
Tal como se observa el acto cuestionado, homologo por una parte una partición anticipada lo cual ciertamente es nula conforme al artículo 173 del Código Civil. Sin embargo, la supuesta partición contiene dos negocios jurídicos, como se apuntó ut supra, los cuales por su naturaleza no le corresponde a esta sentenciadora su calificación, pero es evidente que uno de los negocios consistió en un acto traslaticio de la propiedad y es consensual, voluntario, libre, sin coacción, que tampoco corresponde su análisis a través de esta acción de amparo. Tal negocio constituye el traslado de la propiedad de un inmueble -cuya descripción, especificación consta a lo largo de este fallo, la cual aquí se da por reproducida a efectos de evitar tediosas repeticiones y el desgaste de la función jurisdiccional- para ese entonces a los tres (3) menores hijos de la pareja EYLIN DEL VALLE, RUBEN ALBERTO y ADRIANA CAROLINA, quienes para la fecha de hoy son todos mayores de edad, y tácitamente aceptaron tal negocio por desprenderse que su progenitora actúa mediante poder -así se desprende del documento que contiene opción de compra venta debidamente Notariado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante del folio 8 al 10, el cual este Tribunal valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, donde se señala que la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, esta actuando como apoderada de sus hijos EYLIN DEL VALLE, RUBEN ALBERTO y ADRIANA CAROLINA, lo cual significa que quisieron aprovechar los beneficios de la cesión que le hicieran sus padres.
Por otro lado, la homologación de tal acuerdo respecto a este acto de disposición que hicieron los cónyuges para ese entonces a favor de sus hijos es irrelevante, por cuanto tal negociación surte efectos entre las partes desde el mismo momento que se efectúa.
Con todo lo precedentemente expuesto, quiere concluir esta Juzgadora actuando en sede Constitucional que no puede ser materia de amparo el análisis de tal negociación que fue el contenido de la acción de amparo ya que nada impide que los cónyuges traspasen, cedan, vendan sus bienes a los hijos, tal como ocurrió en el presente caso; lo que es nulo es la cesión entre cónyuges, pero, para atacar tales actos el Legislador previó los recursos ordinarios para tal fin como es la nulidad del negocio jurídico lo cual no es el objeto de la denuncia constitucional efectuada por el ciudadano RUBEN OMAR SILVA, como tampoco se puede dilucidar a través de este acción de amparo como ya se dijo.
Además se debe acotar que la acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria, de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República. Señalando además esta sentenciadora que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el amparo constitucional contra actos ilegales, sino contra aquellos que en violación de la carta fundamental lesionen al particular en los derechos que ella consagra, y en virtud de la inexistencia en autos de prueba fehaciente de la violación de las normas Constitucionales aquí señaladas, pues están referidos a actos legales y sublegales, no puede prosperar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBEN OMAR SILVA, contra la SENTENCIA DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y así se decide.
Además abundando en el presente criterio ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1471, de fecha 13 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón “… en efecto esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo solo procede cuando el accionante no disponga de otras vías judiciales preexistente, o cuando estas existiendo no resulten suficientes para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas…”.
Todo lo cual conlleva a dejar sentado, a juicio de esta juzgadora que no se observa que haya lesión constitucional alguna, que como ya se dijo el análisis del negocio realizado por los cónyuges para esa época la vía del amparo resulta inadecuada porque el acto que se esta atacando que es la homologación es irrelevante, además nada obstaba para que una vez que tuvo conocimiento de tal auto, haberse dado por notificado y ejercer recurso de apelación, además de existir la acción de nulidad, lo que nos hace concluir que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RUBEN OMAR SILVA, contra la DECISIÓN DE FECHA 01 DE OCTUBRE PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el Expediente No. 17.632, nomenclatura de ese juzgado; resulta INADMISIBLE, conforme al artículo 6 cardinal 5°, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
Por otro lado, solicitó el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo y su rectificación en la aclaratoria la condenatoria en costas respecto a la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA -quien sería el tercero en este proceso de amparo- por parte de este Tribunal actuando en sede Constitucional, tal solicitud resultó improcedente por cuanto el tercero interviniente ni siquiera hizo acto de presencia a la audiencia oral y pública.
Según la Sala Constitucional en sentencia No. 2666 de fecha 06-10-2003, expediente No. 02-3065, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, reiteró la posibilidad de la condenatoria en costas, aún tratándose de un amparo contra sentencia.
Sin embargo, en el mismo fallo señaló que la condenatoria en costas recaería, sobre el litigante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170. 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostuvo la Sala al referirse a la ‘temeridad sobrevenida’, en la sentencia No. 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo”.
Aplicado este marco teórico a la petición formulada en cuanto a la condenatoria en costas a la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, tercera en este proceso, este Tribunal no constató intervención alguna en la presente acción que indique una actuación temeraria por parte de la misma, es mas ni siquiera compareció a la audiencia pública, siendo consecuencia de ello como ya se dijo la IMPROCEDENCIA de la condenatoria en costas, toda vez que no hubo temeridad, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
Para finalizar y respecto a la comunicación enviada por la Jueza ZURIMA FERMIN, quien actualmente ejerce la titularidad del Tribunal denunciado agraviante, dónde a su decir expone su “descargo”, vale observarle que cualquier defensa, razones y argumentos que deben hacer las partes en el proceso de amparo, incluyendo en este caso a la referida Jueza, deben hacerlo de manera oral. Por lo cual la mencionada funcionaria debe observar la Jurisprudencia del Tribunal Supremos de Justicia en su Sala Constitucional que con carácter vinculante contiene el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, de fecha 1° de febrero del 2000, recaída en el caso José Amado Mejía Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, como también la sentencia de fecha 03 de abril del 2003, igualmente emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del mismo Magistrado, dónde se reiteró el criterio respecto a los informes y la forma como actuarán las partes en el proceso de amparo; y las cuales se le ha transcrito textualmente debido al empeño de la Jueza en presentar escritos contentivos de “informes” y “descargos”, en actitud desobediente con tales decisiones, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en fecha 04 de agosto de 2009, por el por el ciudadano RUBEN OMAR SILVA, identificado ut supra, en contra de LA DECISIÓN JUDICIAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el Expediente No. 17.632, nomenclatura de ese juzgado; relacionado con la solicitud de homologación de (Sic…) “LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA)”, presentada por la ciudadana MIROSLAVA SEGOVIA NATERA, en el expediente signado con el No. 17.632, nomenclatura de ese Tribunal. Se suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en el auto de admisión de la presente acción, ordenándose la notificación a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Todo ello, de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas, el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- No hay condenatoria en costas.
- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y envíese copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de ser agregada al expediente principal.
- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria Temporal,
Nancy Josefina Figueroa.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Nancy Josefina Figueroa.
JPB/njf/mr
Exp. Nº 09-3442.
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