Vista la inhibición planteada por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA AMISTOSA, interpuesta por los ciudadanos NICOLASA SANCHEZ HERASME y RAFAEL BENJAMIN ROMAN, este Tribunal para decidir observa:

Al folio treinta y tres (33), de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva de la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA AMISTOSA, interpuesta por los ciudadanos NICOLASA SANCHEZ HERASME y RAFAEL BENJAMIN ROMAN, motivado en lo siguiente:

“ …..Por cuanto en la presente causa se revelan circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por causales previstas en la ley como motivo de recusación, procedo a plantear mi INHIBICION en los siguientes términos: En el presente juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (AMISTOSA), incoado por los ciudadanos NICOLASA SANCHEZ HERASME Y RAFAEL BENJAMIN ROMAN, la Abogada en ejercicio RUDY TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 39.035 y de este domicilio, viene actuando como apoderada judicial del Tercero interviniente ciudadana EMMA YASULESI LOPEZ MORENO del presente expediente, cuya representación consta en el Instrumento que cursa a los folios 74, 75 y 76 respectivamente del cuaderno principal del presente expediente. Ahora bien, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como juez de la presente causa, siendo que entre la precitada abogada y mi persona, se ha creado una enemistad manifiesta; generada por la actitud tomada por la referida abogada, ya que en reiteradas oportunidades llegó a la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Caroní de este Circuito Judicial refiriendo comentarios desagradables en contra de mi persona, llegando al extremo de formular denuncia, por ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que genero investigación como Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18º del Código de procedimiento civil, normas según las cuales:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
(Omissis…)
“18º) por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (Negrillas de este Juzgado).

Por lo que encontrándome en el caso de autos, comprendida en la causal de recusación prevista en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en razón de la referida enemistad manifestada por parte de la Abogada en ejercicio RUDY TORRES, se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como Juez para conocer de la presente causa, con fundamento en dicha causal de recusación y en cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 84 eiusdem, ME INHIBO de conocer del presente juicio, y así lo declaro formalmente en este acto, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición. Es todo…..”


Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 27 de Julio de 2009, por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-

2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 27 de Julio de 2009, por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada EVELY FARIAS PAZ, en la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA AMISTOSA, interpuesta por los ciudadanos NICOLASA SANCHEZ HERASME y RAFAEL BENJAMIN ROMAN, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 33, de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

3.- Del fondo del planteamiento.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 27 de Julio de 2009 por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo motivada a que, en el presente juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (AMISTOSA), incoado por los ciudadanos NICOLASA SANCHEZ HERASME Y RAFAEL BENJAMIN ROMAN, la abogada en ejercicio RUDY TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.035 y de este domicilio, viene actuando como apoderada judicial del Tercero interviniente ciudadana EMMA YASULESI LOPEZ MORENO del presente expediente, cuya representación consta en el Instrumento poder que cursa a los folios 74, 75 y 76 respectivamente del cuaderno principal del presente expediente, y siendo que entre la precitada abogada y su persona, se ha creado una enemistad manifiesta, generada por la actitud tomada por la referida abogada, ya que en reiteradas oportunidades llegó a la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Caroní de este Circuito Judicial refiriendo comentarios desagradables en su contra, llegando al extremo de formular denuncia, por ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que generó su investigación como Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; encontrándose incursa, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

“…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

De acuerdo a los hechos señalados por la Juez inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Juez inhibida abogada EVELY FARIAS PAZ, para seguir conociendo de la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA AMISTOSA, interpuesta por los ciudadanos NICOLASA SANCHEZ HERASME y RAFAEL BENJAMIN ROMAN, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JPB*la*ig.
Exp. Nº 09-3451.