REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ



PUERTO ORDAZ, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
AÑOS: 199º y 150º

Vista la diligencia de fecha 23 de los corrientes, suscrita por el abogado BRIGIDO GONZALEZ VALDERREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.687, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, parte actora en este juicio, mediante la cual solicita a este despacho judicial que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, ordene la ejecución de la (Sic) “sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia” de fecha 19 de Enero del presente año, y asimismo, peticiona que se atienda a las solicitudes contenidas en el escrito de fecha 27 de Mayo del presente año, cuyo contenido ratifica en la referida diligencia, escrito que corre inserto al folio 2 del cuaderno de medidas de este expediente.

Este Tribunal Superior a los efectos de proveer sobre tal pedimento observa lo siguiente:


El Dr. Simón Jiménez Salas (1999), en su texto de ‘Medidas Cautelares’, Págs. 35 y ss., apunta, que la medida preventiva es Instrumental, no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusoria las pretensiones de las partes, que confiados en la jurisdicción se traban en un litigio. Es una manera de hacer realidad la voluntad concreta de la Ley, de asegurar para el proceso y por tanto para el victorioso del mismo, el cumplimiento eficaz y real del resultado jurisdiccional. En este caso cabe mencionar la sentencia de casación, aludida por el referido autor en su obra, de fecha 11 de Agosto de 1994, en la que cita a Ricardo Henríquez La Roche, al expresar lo siguiente: “Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por su puesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, Perención, sentencias definitivamente firmes, etc.). Cuya transcendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo (…)”

Lo anterior se trae a colación, por cuanto, esta Juzgadora observa que en fecha 14 de Diciembre de 2007, dictó sentencia cursante del folio 179 al 212 de la primera pieza del cuaderno de medidas, en la que declaró Con lugar la apelación interpuesta por el abogado BRIGIDO GONZALEZ VALDERREY, en contra del auto de fecha 03 de Octubre de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto al folio 66 al 71, de la primera pieza del referido cuaderno de medidas, aperturado en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL RIBAS MORGADO y ANIBAL SIMOES MORGADO, y en consecuencia de tal pronunciamiento por esta Alzada, quedó revocado el referido auto de fecha 03 de Octubre de 2007, y vigente la medida decretada por el Tribunal de la Causa en fecha 04 de Julio de 2007, cuya actuación consta al folio 01 al 09 de la primera pieza del cuaderno de medidas.

Contra el anterior fallo, proferido por este Juzgado Superior, el abogado (Sic) “CARLOS MORENO MALVÉ”, en su carácter de autos, anuncio Recurso de Casación al folio 215 de la primera pieza del cuaderno de medidas, y es en fecha 19 de Febrero de 2009, cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia cursante del folio 293 al 348 de la primera pieza del cuaderno de medidas, declarando Sin Lugar el Recurso de Casación propuesto contra la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2007, emanada de este Despacho Judicial.

Es así, que el abogado BRIGIDO GONZALEZ VALDERREY, en su diligencia suscrita al folio 122 de la segunda pieza del expediente principal, en fecha 23 de Septiembre de 2009, ya referida ut supra, solicita que se ordene la ejecución de la sentencia antes mencionada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en cuenta de la completa independencia, como ya se cito ut supra, en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, que se produzca el acto que ponen fin a la causa principal; lo cual enfocado con la característica de provisoriedad de las medidas cautelares, según lo apuntado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, tal provisoriedad “sería un aspecto y una consecuencia que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de las cuales señalarían la cesación de la primera, es decir, la provisoriedad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente”; esto último hace referencia claramente a la decisión definitivamente firme que ponga fin al juicio. A todo lo antes expuesto, esta Juzgadora le adiciona lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“Después de sentenciado el recurso de casación el expediente se remitirá al Tribunal de reenvío por el primer correo si el recurso fuere declarado con lugar, o al de la ejecución en caso contrario, participándole dicha remisión al Tribunal que envió el expediente a la Corte”

Asimismo, se destaca el dispositivo legal previsto en el artículo 606 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Si sentenciada en definitiva la causa no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”.

En conformidad a las disposiciones legales citadas, es lógico inferir que el a-quo, debió limitarse al cumplimiento por lo decidido por la Alzada, siempre y cuando se cumpla las etapas procesales siguiente al pronunciamiento de la sentencia recaída en el cuaderno de medidas en fecha 14 de Diciembre de 2007, cursante del folio 179 al 212 de la primera pieza del cuaderno de medidas, lo cual obviamente no puede ser impedido por la circunstancia, de que el a-quo haya dictado sentencia definitiva en la causa principal, toda vez que la misma no se encuentra firme, por cuanto la parte actora ejerció el recurso de apelación tal como consta al folio 114 de la segunda pieza del cuaderno principal, lo cual produce el efecto de que se haya remitido el expediente correspondiente a esta Alzada a fin de que se conozca y decida la referida apelación, sin que, por ello fuera necesario que se remitieran a este Despacho Judicial las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas, que debieron continuar su curso legal por ante el Tribunal de la causa, a lo que reste señalar que aún no se ha verificado el acto de dictar sentencia en el referido juicio en este Juzgado Superior, y es por tales razones que no se explica esta Juzgadora los motivos por los cuales el a-quo no ejecutó la aludida sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 14 de Diciembre de 2007, en el cuaderno de medidas.

En tal sentido es propicio destacar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes…”

En consonancia con lo anterior, y para una explicación pedagógica a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia, ante el desconocimiento supino demostrado, sobre la ejecución de la sentencia, el artículo 523 del citado texto legal, prevé lo siguiente:

“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. (…)”.

Resultando entonces, que el Tribunal de la Causa debió ejecutar el fallo tantas veces mencionado recaído en el cuaderno de medidas en fecha 14 de Diciembre de 2007, una vez que la parte interesada solicitó su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, así lo deja sentado la sentencia No. 1906 de fecha 13 de Agosto de 2.002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a lo aquí planteado, ciertamente en el tantas veces mencionado fallo de fecha 14 de Diciembre de 2007, entre otros, dejó vigente la medida decretada por el Tribunal de la Causa en fecha 04 de Julio de 2007, cuya actuación se encuentra inserta del folio 01 al 09 de la primera pieza del cuaderno de medidas, en la cual se acordó medida innominada a favor de la parte actora, consistente en ordenar a la sociedad mercantil Inversiones Centro BAHIA DE POZUELO C.A., SUSPENDA la entrega de los emolumentos y/o cantidades de dinero a los ciudadanos JOSE MANUEL RIBAS MORGADO Y ANIBAL SIMOES MORGADO, que por cualquier concepto le corresponda al ciudadano AREVALO GUZMAN REYES y a la empresa I.R.M. PROYECTO C.A., en su condición de accionista de esta a partir de la fecha en que efectivamente se notifique de la presente providencia cautelar, todo en virtud de las retenciones que se encuentran realizando en cumplimiento de las cesiones de crédito acompañada mientras dure el presente juicio y se resuelva el mismo por sentencia definitivamente firme. Asi, mismo, las referidas cantidades tampoco podrán ser entregadas a sus titulares, AREVALO GUZMAN REYES y/o I.R.M. PROYECTOS C.A., las cuales deberán mantenerse en custodia de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES CENTRO BAHIA DE POZUELOS C.A.; por lo que de acuerdo a la doctrina y la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, cuando se trata de una medida cautelar o provisional, como así fue dictada en el referido juicio, se convierte automáticamente en ejecutiva, finalizando con ello la función aseguratoria.

En vista de todo lo antes expuesto, y en cuenta de que el a-quo no dio respuesta a la solicitud formulada por el abogado BRIGIDO GONZALEZ VALDERREY, en su escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 27 de Mayo de 2009, ni a sus diligencias suscritas en fechas 05 y 17 de Junio de 2009, 07 y 13 de Julio de 2009, cursantes a los folios 2, 63, 64, 65 y 68 respectivamente, de la segunda pieza del cuaderno de medidas, todas estas actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 14 de Diciembre de 2007, en el cuaderno de medidas, aperturado en esta causa; dicha omisión de la Jueza configura por una parte un obstáculo al desenvolvimiento normal del proceso, y por la otra se adiciona la dilación indebida, sin justificación alguna, grosera e injuriosa, y violación a la tutela judicial efectiva, ello tomando en consideración que la Jueza ya tenía la instrucciones a seguir para el momento en que ordena agregar mediante auto dictado en fecha 13 de Mayo de 2009, cursante al folio 351 de la primera pieza del cuaderno de medidas, las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, por remisión expresa que le hiciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 311-09, cursante al folio 350 de la primera pieza del cuaderno de medidas. También se observa que el a-quo incurrió en omisión al no pronunciarse sobre los pedimentos formulados, mediante diligencias suscritas por la abogada LILINA CALLIGARO, en fechas 21 de Mayo de 2009, 11 de Junio de 2009, cursantes a los folios 69 y 74 de la segunda pieza del expediente principal, y 07 de Julio de 2009, cursante al folio 66 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, todas relacionadas con la solicitud de fijación de caución, a fin de que sean suspendida la medida innominada decretada en el cuaderno de medidas respectivo. Tales hechos son demostrativo de la falta de la funcionaria en cuestión en su obligación por cumplir lo decido por un Tribunal Superior, siendo que en todo proceso deben asegurarse la ejecución de las sentencias, decretos y ordenes en general, emanadas de los órganos jurisdiccionales, debiéndose así la Juez a-quo a la jerarquía judicial, que en el caso sub-examine se arguye que los Tribunales además de la colaboración que deben prestarse entre sí, hacen tangibles sus actuaciones en la ejecución de los actos judiciales. Es aquí donde se encuentra evidenciada la inobservancia de la funcionaria, en su deber de cumplir la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de Diciembre de 2007, en el cuaderno de medidas por efecto de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación anunciado en contra de este fallo, y esta falta conllevó a que no se ejecutará el acto procesal ordenada por la Instancia Superior, y en consecuencia se hizo ilusoria la administración de justicia.

Los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales. Págs. 331 y ss.’, alude que las medidas cautelares como parte del derecho a la tutela judicial efectiva se ubica el derecho o garantía a hacer efectiva la decisión definitivamente firme y con el atributo de la cosa juzgada o cualquier acto equivalente, lo que en definitiva no es otra cosa que una emanación del derecho de jurisdicción y la materialización y satisfacción de la pretensión que dio inicio al proceso cuyo derecho es reconocido judicialmente. Para garantizar que la tutela judicial del estado sea efectiva, para garantizar la efectividad del proceso y asegurar la pretensión que pueda reconocerse en la decisión judicial o acto equivalente, existe el poder cautelar del órgano jurisdiccional, mediante el decreto de medidas preventivas típicas o atípicas que salvaguardan o garantizan el derecho que se deduce judicialmente, en la ley y en cumplimiento de los requisitos legales; de esta manera, la función cautelar en el proceso judicial resulta fundamental, pues mediante la garantía o aseguramiento de la efectividad y ejecución de la sentencia o acto equivalente en los casos requeridos y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, es que se asegura el derecho de pretensión y de la tutela judicial efectiva, lo cual afirme que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que se traduce que la función cautelar tiene su basamento en el texto constitucional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se extrae de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas no puede olvidar el a-quo, que todos los Tribunales de la República tanto ordinarios como especiales, le está impuesto la obligación de dar inmediato y oportuno cumplimiento a los actos emanados de otros Tribunales y con más razón cuando estos son dictaminados por un Juzgado Superior que le ha impartido ordenes o instrucción a un Juez de Instancia, mediante el fallo recaído en el cuaderno de medidas tantas veces aludido; el inferior debe comportarse como un interprete fiel del dispositivo de la sentencia sin reducirlo ni extenderlo, de manera que debe guardarse el más absoluto respeto a la autoridad de la cosa juzgada, lo cual tiene decisiva importancia en el proceso, la resistencia al cumplimiento de éste, de la sentencia ya aludida, expone al renuente a las penas disciplinarias graves por la complejidad de las consecuencias que derivan de tal inobservancia.

En consecuencia de ello, debe este Tribunal Superior ordenar la remisión de copia certificada del presente auto, así como las dos piezas que conforman el cuaderno de medidas relacionadas con la presente causa, que por Cumplimiento y Nulidad de Contrato, sigue el ciudadano AREVALO GUZMAN REYES, en contra de los ciudadanos ANIBAL SIMOES MORGADO Y JOSE MANUEL RIBAS MORGADO, a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue los aspectos disciplinarios de la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que pudo haber incurrido en la presente causa. Se INSTA al abogado solicitante que provea al Tribunal de las copias necesarias a fin de materializar la remisión acordada, previa su certificación por Secretaría, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que una vez que el interesado consigne las copias fotostáticas para su correspondiente certificación se procederá a librar el oficio de remisión respectivo.

Como corolario de todo lo anterior se ordena al Tribunal de la causa, pronunciarse sobre la solicitud formulada por el abogado BRIGIDO GONZALEZ VALDERREY, en su escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, así como en sus diligencias suscritas ante ese Despacho Judicial, en fechas, 27 de Mayo, 05 y 17 de Junio de 2009, 07 y 13 de Julio de 2009, cursantes a los folios 2, 63, 64, 65 y 68 respectivamente, de la segunda pieza del cuaderno de medidas, las cuales están relacionadas con el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, dictada por esta Alzada en fecha 14 de Diciembre de 2007. A tal efecto se ordena el desglose de la diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, cursante al folio 122 de la segunda pieza del expediente principal, y del presente auto, a fin de que sea agregada al cuaderno de medidas, para su remisión al Tribunal de la causa, dejándose copia certificada de estas actuaciones en la causa principal. Ofíciese lo conducente, una vez que sean consignadas por el solicitante, las copias fotostáticas.
La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JBP*lal*ig.
Exp. Nº 09-3444.