REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve
198º y 150
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000283
ASUNTO : FP11-R-2009-000283
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: La sociedad mercantil CLINICA CHILEMEZ C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra auto que niega la apelación en el expediente FP11-L-2009-000220.
Visto el escrito suscrito el abogado JOSE GERARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 8.047.878, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 52.675 y de este domicilio, en su carácter de apoderado de la CLINICA CHILEMEX C.A. antes identificada, mediante el cual recurre de hecho para que se oiga la apelación interpuesta el 30 de julio de 2009 contra el auto de fecha 03 de agosto de 2009, que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 23 de julio de 2009, que declaró la incomparecencia de la demandada, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:
-I-
De la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
Que el escrito correspondiente fue presentado el día 28 de julio de 2009 y este Tribunal Superior por auto del 11 de agosto de 2009, le dio entra al recurso y le concede un lapso de cinco días a la recurrente, para que consigne las copias certificadas que estime convenientes, dejando constancia que vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro del término legal.
-II-
Este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de decidir, observa:
El apoderado de la recurrente en el escrito que encabeza el expediente dice:
Que recurre de hecho contra el auto 03 de agosto de 2009, que negó la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2009, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declaró la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y solicita que se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír la apelación en ambos efectos.
Que acompaña copia del recurso de apelación y copia del auto que niega el recurso.
Que consignará la copia del acta de fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual el citado Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró la incomparecencia de la empresa CLINICA CHILEMEX C.A.
El Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la citada norma se observa, que las partes podrán recurrir de hecho, entendiéndose como tales, según la doctrina, las personas legítimas que gestionan por si mismo o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: la una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama, y en esa condición se llama a juicio”. Además, dice la citada norma que la parte acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente, es decir, del expediente donde está contenido el juicio.
En el caso de autos, la parte recurrente no acompañó las copias certificadas de las otras actas del expediente indispensables para decidir el recurso, dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal en su auto de fecha 11 de agosto de 2009.
La jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil, sobre la oportunidad de la consignación de las copias en el recurso de hecho, ha establecido:
“En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducente para sustentarlo. En este caso, la decisión de la Alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de la introducción. 2) Que el recurso se haya introducido sin las copias. En este caso, la Alzada ha de decidir en el término de cinco días, contados desde la fecha en que se presenten las copias. ¿De que tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el Tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho? Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13 de agosto de 1.992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez puede crear por el silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 196 ejusdem, en consecuencia, se concluye que, en los casos que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la Alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente…” . De consignarse las copias dentro del lapso fijado, la Alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”. (Sentencia del 30 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison, exp. N° 92-0741).
Este Tribunal Superior consecuente con la doctrina jurisprudenciala anterior, considera, que no habiendo acompañado el recurrente las copias indispensables para el pronunciamiento, establece que no hay materia sobre que decidir en el presente asunto. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-III-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, en el recurso de hecho propuesto por la empresa CLINICA CHILEMEX C.A.
Remítanse oportunamente estas actuaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
En la misma fecha, siendo las 03:30 minutos de la tarde, de publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
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