REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta (30) de septiembre del 2009
199º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2007-000294

A los fines de la revisión en Alzada, este Tribunal en sede constitucional, se permite precisar lo siguiente:
DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano NELSON JUVENAL RUIZ, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad n° 8.966.433 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: Los abogados JOEL FREITES RIVERO JHONNY PRADO RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.794 y 99.173 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: La sociedad mercantil TELCEL C.A., quien no tiene apoderado constituido en el juicio.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta
La representación judicial de la parte accionante apeló de la citada decisión y el Tribunal por auto fecha 27 agosto de 2009, oyó la apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.
Este Tribunal Constitucional por auto de fecha 31 de agosto de 2009, le dio entrada al expediente y se reservó 30 días para decidir conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-
COMPETENCIA

Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial contra la empresa TELCEL C.A., por la violación de los derechos constitucionales al salario, a la igualdad, a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y sus derechos humanos;, conforme a lo anterior, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
-III-
DE LA CAUSA
En fecha 19 de agosto de 2009, el ciudadano NELSON JUVENAL RUIZ identificado en las actas procesales, proponen acción de amparo constitucional contra la empresa TELCEL C.A. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para la protección de sus derechos constitucionales los derechos constitucionales al salario, a la igualdad, a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y sus derechos humanos fundamentan la acción en los artículos 91, 92, 21, 89 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita que se le ordene a la presunta agraviante que el deposite las quincenas adeudadas, la activación de la tarjeta sodexsho pass contentiva del beneficio de alimentación y el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.
En fecha 21 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional-
-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE DECISION
Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara inadmisible la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así.
“(…) observa esta juzgadora, que los derechos violentados se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, lo cual se evidencia del petito, específicamente en el numeral 2 de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, en la cual el agraviado solicita se Reestablezca la situación jurídica infringida, y ordene a la empresa TELCEL, C. A, me deposite las quincenas de salario correspondientes al 30 de julio de 2009 y las del 15 de agosto de 2009, así como la activación de la tarjeta sodexho pass contentiva de mi beneficio de alimentación y el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM). Sin embargo, cabe destacar, que existen otras vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución y el resguardo de sus derechos, cuando la violación de los mismos derivan del quebrantamiento, de las normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y las normas dispuestas en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores. Igualmente, se constata, que la violación de los derechos alegados por el agraviado configuran una violación directa de los preceptos legales, dispuestos en Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, pero indirecta de las garantías constitucionales”.
Consecuencialmente, al análisis que antecede, se puede concluir, que la presente Solicitud de Amparo Constitucional es INADMISIBLE. Y ASI SE DECLARA”.

El Juez de la recurrida la fundamentada, además, en la sentencia nº 462 del 06 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales.


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal en relación al ejercicio de la acción de amparo ha dejado sentado lo siguiente:
“Corresponde al Poder Judicial hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales. En apoyo de dicho principio, la Constitución señala en su artículo 49 las garantías procesales destinadas a asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado de garantías procesales.

Entre los medios de defensa de los derechos y garantías constitucionales, se encuentra la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, y constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo que, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional.

Con respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional, la Sala precisó en sentencia nº 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloría América Rangél Ramos, lo siguiente:
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.” (Sala Constitucional del TSJ, del 25 de marzo de 2002, con ponencia del Emerito Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: Clio Cosmetics C.A.)

La más calificada doctrina en materia de los requisitos y procedencia de la acción de amparo ha indicado lo que de seguidas se transcribe:

Una de la características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Precisamente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto, De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy”.
“Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora RONDON DE SANSO, en una frase que resumía claramente esta problemática, el amparo “es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”.
La misma autora explica, en una publicación posterior que: “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, es lo que en cierta forma se produjo en el periodo inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vías más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino en situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que solo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados”. (Rafael Chavero, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, pp. 184, 185, 192, 193, Italgrafica S.A. Caracas, 2001.

En el caso bajo examen, el querellante en el petitorio de su querella dice: “Restablezca la situación jurídica infringida, y ordene a la empresa TELCEL C.A., me deposite las quincenas de salario correspondientes al 30 de julio de 2009 y la del 15 de agosto de 2009, así como la activación de la tarjeta pass contentiva de mi beneficio de alimentación y el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM)”.
De la trascripción anterior, se desprende que el actor lo que pretende es una indemnización, lo que puede obtener la parte querellada utilizando las vías ordinarias y no a través de la acción extraordinaria de amparo.
Consecuente con lo expuesto, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, y se debe confirmar el fallo apelado, pues la presunta agraviada cuenta con el procedimiento idóneo para reclamar sus derechos laborales, previsto por el legislador en las leyes laborales y así expresamente se declara.
-V-
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano contra la empresa TELCEL C.A., y se confirma el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que parte accionante no obró temerariamente.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los treinta días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abog. NOHEL J. ALZOLAY
La Secretaria,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las 10.00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz.