Expediente No. FP02-0-2009-000027
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR 197° y 150°
PARTE QUERELLANTE: SAÚL GONZÁLEZ, SABAS MORALES, JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, ELVIS FLORES, MIGUEL FLORES, JOSÉ DÍAS, ARMANDO MAITA, JOSÉ QUINTANA, JUAN CARLOS GUZMAN, CARLOS LÓPEZ, RANDY GARCÍA, RAMÓN CÁRDENAS, FREDDY SALAZAR, JOSÉ SALAZAR, EDUARDO ALBORNÓZ, JUSTO HERNÁNDEZ, DENNYS CONTRERAS, domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.537, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S.; C.A. (VIGILANCIA Y PROTECCIÓN) Y LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No se constituyeron.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Se dio inicio al presente asunto mediante escrito de acción de amparo, consignado o recibido en fecha17-09-2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 17-09-2009 este Tribunal recibió y dio entrada al presente Recurso de Amparo Constitucional para resolver conforme a las pautas señaladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Señala el Accionante, en la presente Acción de Amparo Constitucional en su escrito libelar de fecha17 de septiembre de 2009, lo siguiente:
Ante Usted, ocurrimos, conforme a los artículos 91, 92, 93, y 334 de la Constitución de la República de Venezuela, y artículos 1 y 2 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se restablezca el orden publico constitucional, contra la empresa Especializado M.F.S. C.A. (vigilancia y Protección) y la Corporación Venezolana de Guayana ( C.V.G. ) , por violaciones groseras a la Constitución y a las leyes cometidas por dichos Entes, en base a los siguientes fundamentos de hechos y de derechos:
Somos empleados activos de la empresa Asesoramiento Especializado M.F.S. C.A., donde cerraron las oficinas y en la actualidad representa sus intereses La Secretaria ciudadana Betty Bonilla. Prestando todos, los servicios de vigilancia privada, en las instalaciones de la C.V.G., de Cuidad Bolívar, oficinas administrativas, Veniran Tractor y toma de agua de Soledad, con jornadas de trabajo de 24 x 24, es decir, trabajamos un día y descansamos el otro día, siendo el ultimo salario devengando todos, la cantidad de Veintiséis bolívares con veintiséis céntimos, (Bs. 26,26) diario, para un salario mensual de Setecientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 787,80). Resulta ciudadano juez que hace tres (3) meses, no hemos percibido nuestro salario, con los aumentos salariales de este año, acordados por el Ejecutivo Nacional en un veinte por ciento (20 %), a pesar de estar cumpliendo nuestro trabajo en forma puntual, alegando nuestro patrono que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), no le ha cancelado el servicio que le prestamos de Vigilancia privada. Además denunciamos que nuestras vacaciones vencidas no la hemos disfrutados y la cesta ticket solamente cancelan la cantidad de Bs. 408 mensuales, cuando debieran cancelarnos la cantidad de Bs. 715 mensual, Por lo que en fecha 09 de septiembre de 2009, nos dirigimos a la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, a reclamar nuestro derecho a tener un salario digno y se nos garantizara el pago oportuno de nuestro salario, en la audiencia de conciliación nuestro patrono alego que no cancelaba por que la beneficiaria del servicio la Corporación Venezolana de Guayana, tenia seis meses sin cancelarle la facturación, siendo este el motivo de la no cancelación de las quincenas de los trabajadores. Se cito a la Corporación Venezolana de Guayana para que aclarara la situación planteada, señalando ésta ultima que fuera excluida de la controversia planteada, ya que con nuestro patrono la unía era una relación mercantil y que la Corporación no era patrono nuestro sino la empresa de Asesoramiento y que su objeto era diferente con el de la empresa de seguridad, por lo tanto no había responsabilidad solidaria, ya que no existía inherencia ni conexidad entre las empresas. Agotándose la vía conciliatoria, por cuanto consideramos que no había voluntad de cancelar los salarios en forma inmediata, colocándonos en una situación de hambre y de no poder sufragar los Gastos mínimos de servicios públicos a pesar de estar cumpliendo nuestro servicio en forma oportuna.
Por todo lo antes expuesto y como quiera que se ha violado nuestro Derecho Constitucional ha percibir un salario oportuno y digno irrespetándose el salario mínimo nacional, así como el derecho de igual trabajo igual salario, como el derecho que tenemos a descansar y percibir el pago del bono vacacional y vacaciones anualmente, como la bonificación de fin de año y al agotarse la via conciliatoria por ante la autoridad administrativa, no nos queda otra vía, oportuna, expedita y eficaz, para que se nos garantice nuestros derechos, es por lo que conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurrimos a fin de que se restablezca el orden publico constitucional y se le ordene a las empresas Asesoramiento Especializado M.F.S. C. A. y a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) en forma solidaria por la conexidad existente entre ambas empresas, por ser la primera prestadora del servicio que necesita la C.V.G., para funcionar, siendo esta su mayor fuente de ingreso, con la finalidad que se nos cancele en forma inmediata los siguientes conceptos:
PRIMERO: A que se nos cancele los tres (3) meses de salario retenidos a razón del ultimo salario de Bs. 959,54 mensuales, para compensar la perdida del poder adquisitivo, que se nos adeuda desde la primera quincena del mes de julio del 2009, para un total por personas de Bs. 2.878,62 que multiplicado por 17 de los trabajadores resulta una deuda por este concepto de Cuarenta y Ocho millones Novecientos treinta y Seis Bolívares con cincuenta u Cuatro céntimos (Bs. 48.936, 54).
SEGUNDO: Una diferencia salarial desde el 01 de mayo de 2009 de Noventa y Dos bolívares con Veinte céntimos (Bs. 92,20 ) mensual, que hasta el 31 de agosto de 2009 alcanza una cantidad de cuatrocientos Sesenta y un Bolívares (Bs. 461,00) que multiplicado por 17 personas que conformamos esta litis consorcio suma una cantidad de Siete Mil Ochocientos treinta y Siete bolívares (Bs. 7.837,00).
TERCERO: Por concepto de Cesta Ticket se nos cancele la cantidad de Bs. 408 mensual, cuando de conformidad con el articulo 5 de la Ley de Alimentación para beneficio de los trabajadores, se nos debe garantizar el 0,5 % de una unidad tributaria a razón de Bs. 55 diarios, por lo que existe a nuestro favor una diferencia no cancelada de Bs. 307 mensuales desde el mes de enero de 2009 a cada uno, que multiplicado por 17 personas que reclamamos, resulta una cantidad que nos adeuda de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un bolívares (Bs. 46.971,00).
CUARTO: Reclamamos nuestro derecho a que se nos cancele y disfrutemos oportunamente nuestras vacaciones vencidas, la que nunca hemos disfrutados así como el bono vacacional, Por lo que pago que nos hayan realizado por este concepto, debe ser nuevamente cancelado por no haber disfrutado de dichas vacaciones.
QUINTO: También tenemos derechos a que se nos garantice un mínimo de 15 días de salario por concepto de bonificación de fin de año o el porcentaje correspondiente de acuerdo a la ganancia bruta que haya obtenido la empresa por cada cierre de su ejercicio económico. Del cual desconocemos y pedimos sea presentado ante este despacho la declaración del impuesto sobre la renta, para determinar cual es el porcentaje que nos corresponda.
DE LA COMPETENCIA:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: expresamente:
“Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo”.
Como bien puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, en otras palabras, el legislador lo que buscó es que fueran los jueces que más conocieran, que más estuvieran familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor y mejor desarrollo de la institución.
Pues bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar, la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, hay que escudriñar, hay que buscar y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen.
En este mismo orden de ideas, es de imperiosa necesidad apuntalar que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” (Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Sentenciadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente establece el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En materia de Amparo son insoslayables dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe sin embargo tener competencia en razón de la materia afín.
En consecuencia, tratándose que en el presente caso se denuncia la infracción de garantías constitucionales referidas al derecho de percibir un salario oportuno y digno irrespetándose el salario mínimo Nacional, así como el derecho que tenemos a descansar y percibir el pago de bono vacacional y vacaciones anualmente, como la bonificación de fin de año y en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de primera instancia de Juicio laboral para conocer de la acción de amparo incoada. Así queda establecido.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA.
Antes de pronunciarse al fondo del presente asunto, este Tribunal debe efectuar una serie de consideraciones sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen los accionantes pretenden –por vía de amparo- el restablecimiento inmediato de su presunta situación jurídica infringida, el cual es objeto del presente amparo.
Al respecto Hildegard Rondón de Sansó, citada por Chavero R Gazdik estima:
“el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el periodo inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados.”
En sentencia N° 189 de fecha 19 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso:
“Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 ya mencionada, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que por se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Subrayado posterior).
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
De la revisión de las actas consignadas en el expediente de amparo, se evidencia y concluye que los quejosos agotaron la vía conciliatoria por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, quedando abierta la vía jurisdiccional para reclamar las obligaciones laborales mediante el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al no haber agotado los quejosos la vía ordinaria establecida en la ley para el reclamo de obligaciones laborales, resulta inadmisible la acción de amparo incoada, y así se declara.
DECISIÓN
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en sede Constitucional, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SAUL GONZALEZ, SABAS MORALES, JOSE ANGEL GONZALEZ, ELVIS FLORES, MIGUEL FLORES, JOSE DIAS, ARMANDO MAITA, JOSE QUINTANA, JUAN CARLOS, GUZMAN, CARLOS LOPEZ, RANDY GARCIA, RAMON CARDENAS, FREDDY SALAZAR, JOSE SALAZAR, EDUARDO ALBORNOZ, JUSTO HERNANDEZ, DENNYS CONTRERAS en contra de la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZZADOS M.F.S., C.A. (VIGILANCIA Y PROTECCION) y la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G.) de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diecinueve Días (19) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
En la misma fecha y once y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m. ), se dictó y publicó el fallo que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
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