REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)

ASUNTO: FP02-L-2009-000040


Nº DE RESOLUCIÓN: PJ068200975


PARTE ACTORA: LUIS JOSE MONTANER BELLO, SILVERIO JOSE QUIJADA, DOMINGO RAMON VILLARROEL DIAZ, SALVADOR ANTONIO GIANNI FELLICA, JOSE MIGUEL VELASQUEZ MORALES y HUGO CESAR LOPEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.452.544, 6.921.964, 14.858.908, 7.073.996, 6.633.139 y 9.950.778, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES ACTORAS: HÉCTOR R. SANCHEZ LOSADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº. 82.193.
PARTE DEMANDADA: ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C. A, Y FELGUERA PARQUES Y MINAS C. A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente acreditado.

ANTECEDENTES

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2009, el apoderado judicial de las Partes Actoras consignó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra las empresas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C. A, Y FELGUERA PARQUES Y MINAS C. A,. En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2009, éste Juzgado procede a la revisión del presente Asunto a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, por lo cual se ordenó darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Causas correspondiente.

En fecha 05 de Febrero de 2009, éste Juzgado ordena a la Parte Actora subsanar el libelo de demanda, indicando lo siguiente:

“Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales. Para permitir también el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral y así facilitar el trámite hacia la conciliación. (…)”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para que se pronuncie conforme al Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal lo hace en los términos y orden siguientes:


MOTIVACIÓN

Visto y revisado el Libelo de Demanda éste Sustanciador observa:

• Que el Apoderado Judicial de las Partes Actoras, transcurrido el lapso para subsanar no dio cumplimiento a la orden de subsanación emitida por éste Juzgado en fecha 05 de Febrero de 2009.

DISPOSITIVA

Así las cosas, a tenor de lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, forzosamente éste operador de justicia laboral del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Dieciséis (16) días del mes Septiembre de del dos mil nueve (2009). Siendo las Once y Veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

EL JUEZ,
ABG. HOOVER QUINTERO


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES ÁVILEZ
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Once y Veinte minutos de la mañana. (11:20 a.m.)

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES ÁVILEZ

H.Q./mvsa


Nº DE RESOLUCIÓN: PJ068200975