REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-S-2009-003951

Resolución Nº: PJ0692009000078



Visto el anterior escrito de OFERTA REAL DE PAGO, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que la Oferente sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., al referirse en el folio 4 del escrito de Oferta Real de Pago, a la suma de dinero ofrecida expresa en el punto 4.1) lo siguiente: “34 días de salario para un total adeudado a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, Bs. 188,00”. El Tribunal observa al respecto, que, la cantidad de Bs. 188,00, no se corresponden con lo que resultaría de la multiplicación de los 34 días de salario referidos por los Bs. 47,00, diarios de salario que devengaba el Oferido, tal como lo señala el Oferente en su escrito.
Así mismo, en el punto 4.4) señala: “Saldo por concepto de antigüedad 5 días para un total por éste concepto de Bs.313,35.” Al respecto el Tribunal encuentra que, conforme a las fechas de ingreso 12-06-07 y egreso 11-06-09, del Oferido, se deben computar Dos (02) años de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, razón por la cual le corresponde el pago de 45 días por el primer año de servicio; 60 días por el segundo año; y 2 días adicionales por el segundo año, todo ello a salario integral conforme a la referida norma. Observa igualmente el Tribunal que, no se evidencian documento alguno que demuestre que la empresa Oferente haya cancelado anticipos por concepto de antigüedad al Oferido y en consecuencia que sólo le adeuda los 5 días que señala como deuda por ese concepto.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión Oferta Real de Pago, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en justa concordancia con el Numeral 3º del Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo11 de la Ley Adjetiva laboral, en virtud de que la Oferta Real de Pago debe realizarse conforme a los preceptos de Ley.

En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la presente Oferta Real de Pago, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena los Oferentes procedan a subsanar el escrito de Oferta Real de Pago dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión y de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez,


Abg. HOOVER QUINTERO
La secretaria,


Abg. María Virginia Sifontes Ávilez
H.Q.