REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2009-000322
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este operador de justicia que, la Parte Actora, al referirse al MONTO RECLAMADO por ANTIGÜEDAD y de FIDEICOMISO, se limitó a precisar la cantidad total que resulta de todos los años de servicio, debiendo discriminar dicho concepto demandado por mes y por año. Es decir, de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe discriminarse mes por mes con el salario correspondiente para cada período o año de servicio los días que se reclaman por concepto de ANTIGÜEDAD. Así mismo, con relación al pago de FIDEICOMISO, señaló una cantidad total como pago reclamado, debiendo discriminar mes por mes y por cada año de servicio lo acreditado mensualmente en tal FIDEICOMISO, a fin de precisar con claridad el origen del monto total señalado por ese concepto.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
La secretaria,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES ÁVILEZ
H.Q.
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