REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2009
Años: 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000868

PARTE ACTORA: Ciudadano BANNY VILLARROEL SULBARAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar titular de la Cédula de Identidad Nº 14.089.746.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ AZUAJE CHIVIQUE, RONNY ANTONIO LAREZ Y FRANKLIN CUPARE, Abogados, en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.653, 132.434 y 125.600.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TRAIDMOR, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (08/07/09) el ciudadano ANTONIO JOSÉ AZUAJE CHIVIQUE, Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 125.653, en nombre y representación de la ciudadana BANNY VILLARROEL SULBARAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar titular de la Cédula de Identidad Nº 14.089.746, interpone formal demanda COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad Mercantil, CORPORACIÓN TRAIDMOR, C.A., alegando que en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, su mandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada de autos, desempeñando el cargo de OPERADORA DE VENTAS, hasta el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (23/03/09), fecha en la cual renunció.

Expuso asimismo, que su representada devengó a la fecha de la terminación de la relación de trabajo un salario mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00) que le permite un salario normal diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26,66) y a su vez obtener un salario integral diario de VEINTIOCHO BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 28,51).

En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil CENTRO , CORPORACIÓN TRAIDMOR, C.A., el pago de la suma total de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 3.562,82), que comprenden los siguientes beneficios laborales: a) POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 1.559,50); b) POR INTERESES DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de: UN MIL BOLÍVARES (1.000,00); c) POR VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de: NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 969,32) y d) UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de: TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.34,00).

Distribuida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la fecha 17/06/09, correspondió su conocimiento y providencia a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha veintidós de junio de 2009 (22/06/09) y en esa misma fecha libra la notificación a la demandada. No obstante, antes de practicarse la notificación a la demandada, específicamente en fecha ocho de julio de 2009 (08/07/09) el ciudadano ANTONIO JOSÉ AZUAJE CHIVIQUE, Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 125.653, en nombre y representación de la ciudadana BANNY VILLARROEL SULBARAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar titular de la Cédula de Identidad Nº 14.089.746, interpone reforma de demanda que es admitida en fecha 13/07/09. Así las cosas, ese Tribunal sustanciador ordena el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 am. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, certificada por Secretaría, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Del mismo modo, se evidencia en el folio dieciocho (18) del presente expediente, que se materializa la Notificación de la Parte Demandada en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (06/08/09), siendo certificada por la ciudadana MARIANNY GONZALEZ, Secretaria del Tribunal Sustanciador, en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (10/08/2009).

Así las cosas, el expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (23/09/09), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 137de esa misma fecha, que cursa a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente. De tal manera que se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) del expediente, en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana BANNY VILLARROEL SULBARAN, parte actora en el presente proceso, representada en este acto por el ciudadano RONNY ANTONIO LAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 132.434, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN TRAIDMOR, C.A., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Del texto trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra establece:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En mérito a lo antes expuesto, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también las pruebas aportadas por el actor en la instalación de la audiencia preliminar, a objeto de verificar los conceptos demandados y determinar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, en acatamiento a la Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Nuevo Régimen Laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar:

i.) Marcada con la letra “A” en un folio útil, original de CONSTANCIA DE TRABAJO, en la cual se evidencia: Que emana de la demandada de autos, la fecha de ingreso, la fecha de expedición de la misma, el cargo desempeñado por la accionante y el salario devengado para esa fecha; constancia que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-

ii.) Marcada con la letra “B” en un folio útil, copia de hoja de liquidación de prestaciones sociales, la cual emana de la accionada, en la cual se evidencian los cálculo efectuado por la accionada como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, documental que el Tribunal también pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-

iii.) Marcada con la letra “C” en un folio útil, copia de Cheque No endosable, a nombre de la accionante, girado contra el Banco Banesco, el cual emana de la accionada y en este se evidencia el pago de las cantidades de dinero señaladas en la hoja de liquidación, documental que el Tribunal también pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-


iv.) Marcada con la letra “D” fotocopia simple de carta manuscrita, constante de un folio útil, que emana de la accionante, mediante la cual solicita las vacaciones vencidas para el 04/08/06, documental que el Tribunal también pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-

v.) Marcada con la letra “E” fotocopia simple de carta de renuncia, constante de un folio útil, que emana de la accionante, mediante la cual mediante la cual expresa su renuncia voluntaria, documental que el Tribunal también pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-


Ahora bien, revisada como han todas las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de los conceptos demandados, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS

Del análisis detallado de todos los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) La ciudadana BANNY VILLARROEL SULBARAN, comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN TRAIDMOR, C.A., en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (04/08/05), hasta el veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (23/03/09), fecha en la cual renunció. 2) La ciudadana BANNY VILLARROEL SULBARAN, se desempeñaba como OPERADORA DE VENTAS, para sociedad mercantil CORPORACIÓN TRAIDMOR, C.A. 3) La ciudadana BANNY VILLARROEL SULBARAN, percibió como último SALARIO BÁSICO DIARIO la cantidad de VEINTISÉIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 26,66).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio de la demandante, el cargo que desempeñaba, la terminación de la relación de trabajo y el último Salario Normal diario devengado ya mencionado, es por lo que la demandada de autos, adeuda a la accionante por concepto de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES. No obstante, tomando en consideración que se trata de un cobero de diferencias de prestaciones sociales, este Tribunal realizará el cálculo total de las prestaciones sociales y luego hará las correspondientes deducciones a los siguientes conceptos laborales:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde el cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (04/08/05), hasta el veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (23/03/09), trascurrieron tres (03) años, siete (07) meses, diecinueve (19) días, lapso a computar para el cálculo de todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda; en tal sentido y de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada la cantidad de doscientos seis (206) días (45+62+64+35), a razón del salario integral devengado durante el mes correspondiente; adicionalmente, y de acuerdo a lo contemplado en el mismo artículo 108, parágrafo primero, literal “b”, le corresponden a dicho demandante por prestación de antigüedad complementaria, la cantidad de veinticinco (25) días, a razón del último salario integral devengado; para un total por este concepto de doscientos treinta y un (231) días; todo lo cual arroja una suma total de CUATRO OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 4.870,29), Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prestación Tasa Total
Mes Básico Básico Util. Bono Integral x Mensual Acumulada % Intereses
Mensual Diario Vac. Diario Mes
Ago-05 405.000,00 13.500,00 0,56 0,26 13.500,83 0,00 0,00 15,85 0,00
Sep-05 405.000,00 13.500,00 0,56 0,26 13.500,83 0,00 0,00 14,68 0,00
Oct-05 405.000,00 13.500,00 0,56 0,26 13.500,83 0,00 0,00 15,26 0,00
Nov-05 405.000,00 13.500,00 0,56 0,26 13.500,83 0,00 0,00 15,07 0,00
Dic-05 405.000,00 13.500,00 0,56 0,26 13.500,83 5 67.504,13 67.504,13 14,40 810,05
Ene-06 405.000,00 13.500,00 0,56 0,26 13.500,83 5 67.504,13 135.008,25 14,93 1.679,73
Feb-06 465.800,00 15.526,67 0,65 0,30 15.527,62 5 77.638,08 212.646,33 15,04 2.665,17
Mar-06 465.800,00 15.526,67 0,65 0,30 15.527,62 5 77.638,08 290.284,41 14,55 3.519,70
Abr-06 465.800,00 15.526,67 0,65 0,30 15.527,62 5 77.638,08 367.922,48 14,16 4.341,49
May-06 465.800,00 15.526,67 0,65 0,30 15.527,62 5 77.638,08 445.560,56 14,17 5.261,33
Jun-06 465.800,00 15.526,67 0,65 0,30 15.527,62 5 77.638,08 523.198,64 13,83 6.029,86
Jul-06 465.800,00 15.526,67 0,65 0,30 15.527,62 5 77.638,08 600.836,72 14,50 7.260,11
Ago-06 465.800,00 15.526,67 0,65 0,35 15.527,66 5 77.638,29 678.475,01 14,79 8.362,20
Sep-06 512.330,00 17.077,67 0,71 0,38 17.078,76 5 85.393,79 763.868,80 14,42 9.179,16
Oct-06 512.330,00 17.077,67 0,71 0,38 17.078,76 5 85.393,79 849.262,59 14,87 10.523,78
Nov-06 512.330,00 17.077,67 0,71 0,38 17.078,76 5 85.393,79 934.656,37 15,20 11.838,98
Dic-06 512.330,00 17.077,67 0,71 0,38 17.078,76 5 85.393,79 1.020.050,16 15,23 12.946,14
Ene-07 512.330,00 17.077,67 0,71 0,38 17.078,76 5 85.393,79 1.105.443,95 15,78 14.536,59
Feb-07 512.330,00 17.077,67 0,71 0,38 17.078,76 5 85.393,79 1.190.837,74 15,50 15.381,65
Mar-07 512.330,00 17.077,67 0,71 0,38 17.078,76 5 85.393,79 1.276.231,53 14,94 15.889,08
Abr-07 512.330,00 17.077,67 0,71 0,38 17.078,76 5 85.393,79 1.361.625,32 15,99 18.143,66
May-07 614.800,00 20.493,33 0,85 0,46 20.494,64 5 102.473,21 1.464.098,53 15,94 19.448,11
Jun-07 614.800,00 20.493,33 0,85 0,46 20.494,64 5 102.473,21 1.566.571,74 14,91 19.464,65
Jul-07 614.800,00 20.493,33 0,85 0,46 20.494,64 5 102.473,21 1.669.044,96 16,17 22.490,38
Ago-07 614.800,00 20.493,33 0,85 0,51 20.494,70 7 143.462,90 1.812.507,85 16,59 25.057,92
Sep-07 614.800,00 20.493,33 0,85 0,51 20.494,70 5 102.473,50 1.914.981,35 16,53 26.378,87
Oct-07 614.800,00 20.493,33 0,85 0,51 20.494,70 5 102.473,50 2.017.454,85 16,96 28.513,36
Nov-07 614.800,00 20.493,33 0,85 0,51 20.494,70 5 102.473,50 2.119.928,35 19,91 35.173,14
Dic-07 614.800,00 20.493,33 0,85 0,51 20.494,70 5 102.473,50 2.222.401,85 21,73 40.243,99
Ene-08 614.800,00 20.493,33 0,85 0,51 20.494,70 5 102.473,50 2.324.875,34 24,14 46.768,74
Feb-08 614.800,00 20.493,33 0,85 0,51 20.494,70 5 102.473,50 2.427.348,84 22,68 45.876,89
Mar-08 614.800,00 20.493,33 0,85 0,51 20.494,70 5 102.473,50 2.529.822,34 22,24 46.886,04
Abr-08 614.800,00 20.493,33 0,85 0,51 20.494,70 5 102.473,50 2.632.295,84 22,62 49.618,78
May-08 799.230,00 26.641,00 1,11 0,67 26.642,78 5 133.213,88 2.765.509,72 24,00 55.310,19
Jun-08 799.230,00 26.641,00 1,11 0,67 26.642,78 5 133.213,88 2.898.723,60 22,38 54.061,20
Jul-08 799.230,00 26.641,00 1,11 0,67 26.642,78 5 133.213,88 3.031.937,48 23,47 59.299,64
Ago-08 799.230,00 26.641,00 1,11 0,74 26.642,85 9 239.785,65 3.271.723,13 22,83 62.244,53
Sep-08 799.230,00 26.641,00 1,11 0,74 26.642,85 5 133.214,25 3.404.937,38 22,31 63.303,46
Oct-08 799.230,00 26.641,00 1,11 0,74 26.642,85 5 133.214,25 3.538.151,63 22,62 66.694,16
Nov-08 799.230,00 26.641,00 1,11 0,74 26.642,85 5 133.214,25 3.671.365,88 23,18 70.918,55
Dic-08 799.230,00 26.641,00 1,11 0,74 26.642,85 5 133.214,25 3.804.580,13 21,67 68.704,38
Ene-09 799.230,00 26.641,00 1,11 0,74 26.642,85 5 133.214,25 3.937.794,38 22,38 73.439,87
Feb-09 799.230,00 26.641,00 1,11 0,74 26.642,85 5 133.214,25 4.071.008,63 22,89 77.654,49
Mar-09 799.230,00 26.641,00 1,11 0,74 26.642,85 5 133.214,25 4.204.222,88 22,37 78.373,72
TOTALES 206 4.204.222,88 4.204.222,88 1.284.293,74

PRESTACIÓN ACUMULADA 4.204.222,88
PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA (25 DÍAS X Bs. 26.642,85) 666.071,25
TOTAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 4.870.294,13
INTERESES 1.284.293,74

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Con respecto a este concepto, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que el periodo laborado fue de tres (03) años, siete (07) meses, diecinueve (19) días, le corresponde al demandante por vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de 57,91 días (15+16+17+9,91), a razón del salario normal de Bs. 26,64 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 1.542,72). Así se Decide.
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
Con respecto a este concepto, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que el periodo laborado fue de tres (03) años, siete (07) meses, diecinueve (19) días, le corresponde al demandante por este concepto, la cantidad de 28,66 días (7+8+9+4,66), a razón del salario normal de Bs. 26,64 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 753,50). Así se Decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS
Con respecto a este concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa cancela a sus trabajadores 15 días por año por concepto de utilidades y tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo desde el cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (04/08/05), hasta el veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (23/03/09), trascurrieron tres (03) años, siete (07) meses, diecinueve (19) días, y en virtud de que la ex-trabajadora renunció irrevocablemente al cargo que venía desempeñando, le corresponde por este concepto la cantidad de 2,50 días (15/12*2), a razón del salario normal de Bs. 26,64 devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 66,60). Así se Decide.

INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo desde el cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (04/08/05), hasta el veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (23/03/09), trascurrieron tres (03) años, siete (07) meses, diecinueve (19) días, y aplicando las tasas de interés correspondientes en cada mes dada por el Banco Central de Venezuela según su página web www.bcv.org.ve/, tal como se puede apreciar en la tabla arriba indicada, su monto asciende a la suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 1.284,29). Así se Decide.

De manera que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad total de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 8.517,40), a cuya cantidad se le debe deducir el monto pagado por la empresa por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MIL ONCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.011,00); por lo que existe una diferencia de prestaciones sociales a favor de la ex-trabajadora por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 3.506,40), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la empresa CORPORACIÓN TRAIDMOR, C.A. a la accionante. ASI SE DECIDE.-

De igual manera y de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó por renuncia la Relación de Trabajo; es decir, primero (01) de julio de dos mil ocho (01/07/08), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por la ciudadana BANNY VILLARROEL SULBARAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar titular de la Cédula de Identidad Nº 14.089.746, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TRAIDMOR, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 3.506,40), por diferencias en los beneficios laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las diferencias en prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (23/03/09), hasta la fecha efectiva del pago.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Se condena en costas a la demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintinueve días (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ.


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ.