REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2009
199° y 150°

AUDIENCIA PRELIMINAR.

ASUNTO : FP11-L-2009-000310

PARTE ACTORA: Ciudadanos: HERNAN ORTIZ, JOSE RODRIGUEZ, TIOSCAR COVA Y JOSE CORRALES (MIEBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES BLINDADOS DE ORIENTE), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.377.315, 12.129.948, 8.939.895 Y 14.904.600; en su propio nombre y en representación de los afiliados a esa organización sindical, ciudadanos JAMES JHORMAN RAUL, JOSE GREGORIO MORENO, JUAN ANTONIO MARIN, LEANDRO JOSE MEDINA SALAZAR, RUDYS JOSE VILLABA SALAZAR Y LUIS EDGARDO ALVARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.487.707, 11.006.657, 14.118.889, 4.033.697, 13.521.375, 13.089.598, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano : TEODORO RODRIGUEZ MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.382.

PARTE ACCIONADA: BLINDADOS DE ORIENTE, S.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO MATA, MARIANNE GIUSTI, EGLEIDISROSEMIL, OSUNA COLLES, SILVIA CONTRERAS SANCHEZ, MINEVA REYES, MARÍA CAROLINA ALBERO, VIOLET ISMAEL MOUSSA Y MARÍA ALENDRA ACOSTA VHALIS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844,107.464 Y 107.043, respectivamente


MOTIVO: DERECHOS LABORALES CAUSADOS Y NO PAGADOS

En el día de hoy, treinta (30) de septiembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 am), día y hora fijada para que tenga lugar la “PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, en la presente causa, a la misma comparecen por una parte los ciudadanos COVA ESTANGA TIOSCAR JULIAN, CORRALES ARAY JOSE, RODRIGUEZ JOSE, ORTIZ BARRETO HERNAN, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédulas de identidad N° 8.939.895, 14.904.600, 12.129.949 y 11.377.3215, respectivamente, asistido en este acto por el TEODORO RODRIGUEZ MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.382, y por la otra parte comparece la representación judicial de la demandada de autos el ciudadano LEONARDO MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.643, tal como se evidencia en instrumento poder que riela a las actas del expediente. De seguidas se da continuidad a la audiencia preliminar, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes y en el uso de ese derecho ambas partes manifiestan al Tribunal que persisten las misma diferencias planteadas al inicio de esta Audiencia Preliminar, y por cuanto se trata de puntos de derecho que deben ser resueltos en fase de juzgamiento, requieren se concluya la Audiencia Preliminar. Vista la manifestación de las partes este Juzgado ante de proceder a concluir la Audiencia Preliminar debe depurar el libelo de demanda mediante la aplicación del segundo Despacho Saneador de conformad con el artículo 134 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace en los siguientes términos: Mediante escrito presentado por la representación judicial de la demandada de autos encontrándose en fase de mediación, se solicitó al Tribunal lo siguiente: 1.- Declare la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 18/03/09, así como la nulidad de los actos y actuaciones subsecuentes a los mismo. 2.- Ordene la reposición de la causa al estado de en que se encontraba antes de dictarse el primer auto irrito a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, con estricta sujeción al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionado, ordenándose la notificación de las partes, en virtud de los fundamentos jurídicos antes expuestos. 3.- En forma subsidiaria, declare la ilegitimidad del Sindicato representante por no tener la cualidad de representante o apoderado suficiente en juicio de los 431 trabajadores accionantes.-

Con respecto a lo solicitado, este Tribunal manifestó a esa representación judicial en la audiencia preliminar que el auto que se pretende atacar de nulidad en esta fase ya alcanzó el fin para el cual se dictó, de conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que esa representación judicial en fase de sustanciación ejerciera recurso alguno para atacar de nulidad esa actuación del Tribunal Sustanciador, no obstante, en esa oportunidad encontrándose instalada la audiencia preliminar, la jueza advirtió a las partes que en fase de mediación y tratándose de la solicitud por vía judicial de la declaratoria de unos derecho, a través del segundo despacho Saneador podría ser saneado este proceso de todos los vicios de que adolece, en razón a ello se comenzó con la aclaratoria del motivo de la demanda, pues en el expediente se identificaba como “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”, y ambas partes manifestaron que la presente demanda trata sobre “DERECHOS LABORALES CAUSADOS Y NO PAGADOS”, y así fue plasmado en el acta de instalación de la audiencia preliminar suscrita por ambas partes. Ahora bien, con respecto al número de accionantes, la representación judicial de los actores manifestó al Tribunal la intensión de desistir en la demanda en cuanto a la representación de todos los afiliados a esa Organización Sindical que se atribuyen los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Blindados de Oriente en este juicio. En tal sentido, mediante escrito de fecha 22/07/09 los representantes de la Junta Directiva de esa Organización Sindical en nombre de todos los afiliados desisten de la acción y mantienen la demanda en su propio nombre y en nombre de los afiliado al Sindicato que le otorgaron poder de representación. Sin embargo, este Tribunal mediante decisión de fecha 27/07/09, consideró improcedente homologar dicho desistimiento por las razones y fundamentos que se encuentran contenidos en dicha decisión (folios 70 al 76 del expediente).

En este sentido, los ciudadanos HERNAN ORTIZ, JOSE RODRIGUEZ, TIOSCAR COVA Y JOSE CORRALES (MIEBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES BLINDADOS DE ORIENTE, representados judicialmente por el ciudadano TEODORO RODRIGUEZ MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.382, manifiestan al Tribunal en este actos que DESISTEN DEL PROCEDIMIENTO en cuanto a la representación de los afiliados al Sindicato que no le otorgaron en forma expresa poder de representación para que defendieran sus derechos en este juicio, no obstante, mantienen la demanda en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos JAMES JHORMAN RAUL, JOSE GREGORIO MORENO, JUAN ANTONIO MARIN, LEANDRO JOSE MEDINA SALAZAR, RUDYS JOSE VILLABA SALAZAR Y LUIS EDGARDO ALVARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.487.707, 11.006.657, 14.118.889, 4.033.697, 13.521.375, 13.089.598, quienes si le otorgaron poder de representación el cual riela a las actas del expediente, en tal sentido solicitan del Tribunal imparta su homologación. Ahora bien, visto el desistimiento del procedimiento planteado por los accionantes supra identificados, este Tribunal hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizan en este acto los ciudadanos COVA ESTANGA TIOSCAR JULIAN, CORRALES ARAY JOSE, RODRIGUEZ JOSE, ORTIZ BARRETO HERNAN, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédulas de identidad N° 8.939.895, 14.904.600, 12.129.949 y 11.377.3215, respectivamente, asistido en este acto por el ciudadano TEODORO RODRIGUEZ MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.382, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento

En razón a las consideraciones antes señaladas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por los ciudadanos COVA ESTANGA TIOSCAR JULIAN, CORRALES ARAY JOSE, RODRIGUEZ JOSE, ORTIZ BARRETO HERNAN, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédulas de identidad N° 8.939.895, 14.904.600, 12.129.949 y 11.377.3215, respectivamente, asistido en este acto por el ciudadano TEODORO RODRIGUEZ MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.382, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, se da por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso, solo con respecto a los a los afiliados al Sindicato de Trabajadores Blindados de Oriente que no otorgaron poder de representación a esta Junta Directiva para que los representara en este juicio, siguiendo juicio abierto con respecto a los ciudadanos HERNAN ORTIZ, JOSE RODRIGUEZ, TIOSCAR COVA Y JOSE CORRALES (MIEBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES BLINDADOS DE ORIENTE), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.377.315, 12.129.948, 8.939.895 Y 14.904.600, así como también, con respecto a los ciudadanos JAMES JHORMAN RAUL, JOSE GREGORIO MORENO, JUAN ANTONIO MARIN, LEANDRO JOSE MEDINA SALAZAR, RUDYS JOSE VILLABA SALAZAR Y LUIS EDGARDO ALVARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.487.707, 11.006.657, 14.118.889, 4.033.697, 13.521.375, 13.089.598, respectivamente, afiliados a dicha Organización Sindical.

En este orden de ideas, visto que este Tribunal ha cumplido con aplicar la Institución del Despacho Saneador en la presente causa, y por cuanto la misma trata de puntos de derecho que solo pueden ser resueltos en fase de Juicio, da por concluida la audiencia preliminar. En tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar da por CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la misma ley adjetiva. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
LA JUEZ,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN

LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA