ASUNTO: FP02-V-2009-0001060
RESOLUCIÓN: PJ0212009000826
“VISTOS”
En fecha 01 de Julio de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos IVETTE CLARIVEL CABEZA y RICARDO GASPAR PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de los Cédulas de Identidad Nros. V-11.730.051 y V-11.731.012, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA ROMERO GUDIÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 132.345, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente los siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50, Tomo I, Folios 106 al 107, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho de fecha 21 de Enero de 1994, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, conforme consta en los copias certificadas de los partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 13 de Julio de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos IVETTE CLARIVEL CABEZA y RICARDO GASPAR PALACIOS, ya identificados.
En fecha 03 de Agosto de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 03 de Agosto de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos serán ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem
En cuanto al Régimen de Convivencia familia, el Tribunal lo reglamenta así: La mitad del período correspondiente a los vacaciones escolares sean compartidas con el padre, quien podrá llevarlo a cualquier parte del país, pero no fuera de él sin previo consentimiento de la madre y viceversa; que alternadamente compartirán los 1ero de Enero, 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año, así como los días de asueto de Semana Santa, que podrá pasar dos (2) fines de semana de cada mes, el primero y el tercero con el padre, teniendo la obligación de regresar a los adolescentes a la casa de la madre en la última de los horas del día, es decir, a los seis de la tarde (6:00pm), también podrá llevarlo consigo el día del padre a compartir con su familia, si así lo deseare.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), tomando como referencia que el salario mínimo urbano, esta establecido actualmente en Bs. 967,05 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto con los artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente, se compromete a cubrir, para el mes de septiembre, el 100% para compra de Útiles escolares, uniformes, escolares, consultas médicas y medicinas. Asimismo, DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para el mes de Diciembre. Comprometiéndose a cubrir cualquier gasto extra que se pudiera ocasionar por las actividades decembrinas.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar las opiniones de los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), debido a que los mismos no acudieron a emitir sus opiniones en la fecha y hora establecida por este Tribunal, en el auto de admisión.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de los consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos IVETTE CLARIVEL CABEZA y RICARDO GASPAR PALACIOS, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui .
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/hgmj.-
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