ASUNTO: FP02-V-2009-000859
RESOLUCIÓN: PJ0212009000822
“VISTOS”
En fecha 28 de Mayo de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos HERNAN IGNACIO JEREZ UZCATEGUI y MIREYA DEL CARMEN QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.762.505 y V-9.164.039 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO QUINTANA BISCOCHEA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 59.521, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 132, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 08 de Noviembre de 1996, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente, conforme consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 08 de Junio de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran el niño y la adolescente MOISES HERNAN y HEYMI ROSALIA y emitieran sus opiniones con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos HERNAN IGNACIO JEREZ UZCATEGUI y MIREYA DEL CARMEN QUEVEDO, ya identificados.
En fecha 06 de Agosto de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 06 de Agosto de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de los mismos, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: El padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no perturben las ocupaciones, de los mismos. Estableciéndose que en los meses de vacaciones escolares un mes lo pasara con la madre y el otro mes con el padre. En referencia a las vacaciones Decembrinas, el veinticuatro (24) de Diciembre lo pasara con el padre y el treinta y uno (31) de Diciembre lo pasara con la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), tomando como referencia que el salario mínimo urbano, esta establecido actualmente en Bs. 967,05 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto con los artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) para el mes de Septiembre. Asimismo, el monto de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), para el mes de Diciembre. Igualmente, ambos padres establecen sufragar cada uno el cincuenta por ciento (50%) en gastos médicos.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión del niño y de la adolescente MOISES HERNAN Y HEYMI ROSALIA debido a que ambos no acudieron a emitir sus opiniones en la fecha y hora establecida por este Tribunal, en el auto de admisión.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos HERNAN IGNACIO JEREZ UZCATEGUI y MIREYA DEL CARMEN QUEVEDO, ya identificados, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MAPP/hgmj.-
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