ASUNTO: FP02-S-2009-001820
RESOLUCIÒN Nº PJ021200900864
“VISTOS”
PRIMERA
En solicitud de fecha 04 de Mayo de 2009, la ciudadana CAROLINA JACKELINE LUNA, actuando como representante legal y legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION del padre de los niños, de fecha 16 de Febrero de 2009, la cual se encuentra asentada bajo el acta N° 263, Folio 263, Libro 1,Tomo D del Libro de registro civil de defunciones, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el primer nombre de la niña YORGELIS CAROLINA, el cual aparece asentado como “YORGELYS” y se rectifique como “YORGELIS” , igualmente se inserte el nombre del niño JUNIOR JESUS el cual fue omitido.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 04 de Junio de 2009, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrija el primer nombre de la niña YORGELIS CAROLINA, que aparece asentado como “YORGELYS” y se rectifique como “YORGELIS” de igual manera se inserte el nombre del niño JUNIOR JESUS que no aparece asentado en dicha partida y que se inserte como “JUNIOR JESUS”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al no asentarlo en el libro respectivo, tal como se evidencia en la copia fotostática del acta de defunción del padre de los niños y copias fotostática de las partidas de nacimiento, razón por la cual el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de los niños, en la presente causa, es que se corrija el primer nombre de la niña YORGELIS CAROLINA que aparece asentado como “YORGELYS” y se rectifique como “YORGELIS” igualmente se inserte el nombre del niño JUNIOR JESUS, el cual fue omitido, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
En fecha 09 de Julio de 2009, este tribunal escucho la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y emitieron sus opiniones con relación al pedimento hecho por la ciudadana CAROLINA JACKELINE LUNA, donde manifestaron: “Mi papa se llama Seúl, si mi papa vivía con nosotros”. Razón por la cual, a juicio de quien decide, el interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) está vinculado al Derecho de manutención, de Responsabilidad de Crianza y de Régimen de Convivencia Familiar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por la ciudadana CAROLINA JACKELINE LUNA, actuando como legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de fecha 16 de Febrero de 2009, la cual se encuentra asentada bajo el acta N° 263, Folio 263, Libro 1,Tomo D del Libro de registro civil de defunciones, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y téngase en lo adelante el primer nombre de la niña YORGELYS CAROLINA como “YORGELIS” igualmente se inserte el nombre del niño JUNIOR JESUS como “JUNIOR JESUS” el cual fue omitido en el acta de defunción objeto de rectificación.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
MAPP/hgmj.
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