ASUNTO: FP02-V-2009-933.
RESOLUCION: PJ0212009000866
“VISTOS”
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: RUBEN DARIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 9.044.750.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ROXANA RODRIGUEZ CABELLO y VICTOR TEJEDA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.637 y 92.508.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.369.692, quien para la fecha en que se dictó la Sentencia objeto de revisión era adolescente.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2009-933.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 09 de junio de 2009, el ciudadano RUBEN DARIO SULBARAN, interpuso ante este tribunal demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era adolescente.
1.2. DE LA ADMISIÓN.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2009, se admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era adolescente, para que diera contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.3. En fecha 15 de Julio de 2009, la ciudadana Alguacil PETRA RODRIGUEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 22 de Julio de 2009, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boletas de citaciones debidamente firmada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
1.5. DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 03 de Agosto de 2009, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:44 a 9:00 a.m. para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto y se dejó constancia de que únicamente compareció la parte demandante a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el merito favorable de los autos.
1.6. En fecha 12 de Agosto de 2009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende revisar era adolescente, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (ser niño, niña o adolescente al momento de la presentación de la demanda) la cual no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, (haber alcanzado la mayoridad), salvo que la ley disponga otra cosa, tal como lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a la parte demandada (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende revisar era adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.2. Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación de manutención se fundamenta en el artículo 523 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
La parte demandante acompañó con la demanda:
a) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era adolescente (folio 16).
B) Copia Certificada de la Sentencia de Obligación de Manutención decretada por el Juzgado Tercero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 06-11-2003 (folios 05 al 15),
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega la parte actora, que en fecha 06 de Noviembre de 2003, el Juez Tercero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando Parcialmente con Lugar en base al 44% del salario devengado en la empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (actualmente mayor de edad) quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era adolescente. Que igualmente se decreto medidas de embargo de treinta y seis mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales que devenga en la referida empresa. Que para la actual fecha la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) adquirió la mayoría de edad. Que su hija, anteriormente anunciada, no se encuentra cursando estudios ni padece alguna enfermedad que la imposibilite para proveerse por si misma recursos.
Que por las razones antes expuestas de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se declare la extinción de la obligación de manutención respecto a su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era adolescente, por haber alcanzado la mayoridad.
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda.
2.4. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para suprimir el monto de la obligación de manutención que había sido fijado mediante sentencia definitiva que se pretende revisar, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.
2.5. El objeto de la pretensión es la supresión del monto de la obligación de manutención fijado por el Juzgado tercero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003, que se había fijado a favor de la hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era adolescente, debido a que la obligación que tenía el ciudadano RUBEN DARIO SULBARAN, respecto de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia o no de la obligación de manutención que debe cumplir el padre obligado, y si dicho monto puede o no ser suprimido mediante la presente sentencia.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y la beneficiaria, y si la beneficiaria de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
2.6. Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
En consecuencia, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad y pretenda demostrar la obligación de manutención del padre o de la madre, debe probar como condición necesaria, además del vínculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.
En consecuencia, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad y pretenda demostrar la obligación de manutención del padre o de la madre, debe probar como condición necesaria, además del vínculo paterno filial con el obligado, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados o que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no se hubiere fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado de manutención.
Si se demandare la revisión de una decisión sobre manutención, en la cual se haya fijado el monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de revisión, sin que se hubiese alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse:
¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la misma?
¿Debe ser alegada en el expediente de origen donde se dictó la sentencia que se está revisando o en el expediente donde cursa el proceso de revisión?
¿Puede el Juez que está conociendo del Proceso de Revisión de sentencia declararla aun de oficio sin que las partes lo hayan solicitado?
Si se declara Con lugar la pretensión contenida en la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención, la decisión dictada por el Juez revisor, producirá como efecto la nulidad de la sentencia revisada y la modificación o supresión de los montos fijados en la misma, mediante la fijación de un nuevo monto (aumentado o disminuido) o la desaparición del monto que se había fijado a favor del adolescente cuyo derecho de manutención se haya extinguido de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, teniendo claro que el Juez que conoce de la pretensión de Revisión de Sentencia, cuando la declara con lugar anula la decisión de origen, ¿Qué relevancia tendría indicarle al juez que dictó la sentencia revisada, que se ha verificado de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención, cuando ya su decisión fue anulada y no tiene ninguna eficacia jurídica a partir de la fecha de la decisión de revisión?
Siendo esto así, es obvio que la extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma debe plantearse en el nuevo Proceso de revisión de Sentencia, y no en el expediente de origen donde se dictó la sentencia revisada, debido a que la sentencia del Juez revisor, cuando es declarada con lugar, anularía y dejaría sin efecto la sentencia revisada con relación a la materia que se este discutiendo.
En consecuencia, si la mayoridad del beneficiario se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes o después de iniciarse el proceso de revisión de sentencia sobre manutención, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de probar en el lapso probatorio que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, para que el juez al momento de dictar sentencia definitiva pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad, aprobando dicha extensión.
Ahora bien, si el beneficiario o beneficiaria alcanza la mayoridad después de precluido el lapso probatorio y antes de que el Tribunal hubiere dictado sentencia definitiva ¿en qué momento puede plantearse y probarse ese hecho sobrevenido?
Teniendo en cuenta que la fase alegatoria ha concluido y el lapso para promover y evacuar pruebas venció, el Juez a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, deberá abrir una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que el hijo que alcanzó la mayoridad, con el control de la prueba de la otra parte, pruebe o no si se encuentra cursando estudios o padece de alguna enfermedad, y el juez en su sentencia, pueda verificar si se ha producido o no de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención.
En conclusión se puede afirmar que el Juez que está conociendo del Proceso de Revisión de sentencia sobre manutención, deberá, conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar que si ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.
2.5. Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención o responsabilidad de Crianza, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aplica actualmente mientras no hayan entrado en vigencia las normas procesales prevista en la reforma de dicha ley, que establece:
“ARTÍCULO 523: Revisión de la decisión.
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrita del tribunal).
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que haya homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme, bien porque transcurrió el lapso previsto en el artículo 522 ejusdem, para interponer el recurso de apelación, sin que se hubiese interpuesto o habiéndose ejercido, la sentencia fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior, por lo cual, pensar lo contrario, y asumir que pudiera solicitarse la revisión de una sentencia sobre obligación de manutención o responsabilidad de Crianza dictada en un determinado juicio, antes de que haya recaído contra él sentencia definitiva, o habiéndose decidido, la misma no haya quedado definitivamente firme, porque esté pendiente el recurso de apelación, (cuando la sentencia, por ejemplo, haya salido fuera de lapso y no se hayan notificado a las partes, debiendo notificarse a las partes y al fiscal para que comience a contarse el lapso de apelación y la causa pueda quedar definitivamente firme) sería concebir el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido de manera definitiva, sujeto a recursos, lo cual violaría el debido proceso y al derecho a la defensa.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, se siga del procedimiento especial de manutención o responsabilidad de Crianza, previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada ley.
2.6. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.6.1. Del análisis de la copia certificada de la Sentencia definitiva sobre manutención, dictada por el Juzgado Tercero de Protección del Niño, Niña y del adolescente de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, (folios 05 al 15), donde se pretendía probar que existía una Sentencia definitiva sobre manutención que ha quedado definitivamente firme, en la cual se había fijado el monto de la obligación de manutención en beneficio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para el momento en que se dictó la decisión que se pretende revisar era adolescente, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
2.6.2. Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para el momento en que se dictó la sentencia que se pretende revisar era adolescente (folio 16), donde se pretendía probar que dicha ciudadana alcanzó la mayoridad y la filiación con su padre ciudadano RUBEN DARIO SULBARAN, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículos 1.359 y 457 del ejusdem, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
Sin embargo, se observa que la mayoridad de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se produjo después de dictada la sentencia que se pretende revisar, sin que dicha ciudadana hubiese probado en el lapso probatorio del presente proceso, que padecía discapacidades físicas o mentales que la incapacitaban para proveer su propio sustento o que se encontraba cursando estudios que por su naturaleza le impedían realizar trabajos remunerados, para que el tribunal pudiera extender la obligación de manutención hasta los 25 años, razón por la cual, a juicio de quien decide, la obligación de manutención que tenía el ciudadano RUBEN DARIO SULBARAN, respecto a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se extinguió de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicha ciudadana no demostró ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.
En tal sentido, se aprecia que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para la fecha en que el Juez Tercero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 06 de Noviembre de 2003, en el expediente No. FH04-Z-2001-000277, (folios 05 al 15), no se había extinguido la obligación de manutención que tenía el ciudadano RUBEN DARIO SULBARAN, respecto a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), razón por la cual, a juicio de este Tribunal, los supuestos conforme a los cuales el Juzgado Tercero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó su decisión quedaron modificados. En consecuencia, este tribunal deberá suprimir o eliminar el monto que se había fijado a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación del ciudadano RUBEN DARIO SULBARAN, con la ciudadana EUGENIA DE JESUS BERROTERAN TELLO, procrearon a la persona de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolana, mayor de edad, quien para la fecha en que se dictó la Sentencia objeto de revisión era adolescente, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la Obligación de manutención del obligado de manutención demandante respecto de la ciudadana mencionada.
Que en fecha 06 de Noviembre de 2003 el Juzgado Tercero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en el procedimiento de obligación de manutención, intentada por la ciudadana EUGENIA DE JESUS BERROTERAN TELLO, en su carácter de representante legal de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era adolescente, que dicho Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente fijó como obligación de manutención a favor de la misma, el monto del CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) sobre del sueldo devengado por el ciudadano RUBEN DARIO SULBARAN en la Empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), que fijó asimismo el monto del CIEN POR CIENTO (100%) sobre el bono vacacional anualmente; el monto del CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de la bonificación de fin de año y el monto del CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%), sobre las prestaciones sociales, con la copia certificada de la sentencia de obligación de manutención objeto de revisión dictada por el referido Juzgado Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que los supuestos conforme a los cuales el Juzgado Tercero de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dictó su decisión en fecha 06 de Noviembre de 2003, quedaron modificados, debido a la mayoridad alcanzada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
En consecuencia, a juicio de quien decide, debe suprimirse o eliminarse los montos que se le habían fijado sobre su sueldo y demás remuneraciones del obligado de manutención a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era adolescente, por haberse extinguido la obligación de manutención del padre respecto de dicha ciudadana.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales de dictó dicha decisión.
Por tal motivo, este tribunal deberá la pretensión debe prosperar y así debe declararse en la definitiva.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano RUBEN DARIO SULBARAN, en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era adolescente.
En consecuencia, queda revisada y sin efecto alguno mediante la presente decisión, respecto a la manutención, la sentencia definitiva sobre manutención, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2003, por el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FH04-Z-2001-000277.
Quedan suprimidos todos los montos que se habían fijado en la sentencia revisada a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión era adolescente.
La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho del beneficiario o beneficiaria de solicitar el cumplimiento de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención que se hubiesen fijado en la sentencia revisada, si los hubiere.
Se revocan todas las medidas de embargo que habían sido decretadas por el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FH04-Z-2001-000277.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FH04-Z-2001-000277.
Se ordenará oficiar lo conducente la empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese oficio a la empresa y boletas.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho fijadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
MAPP/hgmj.-
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