ASUNTO: FP02-Z-2003-001045
RESOLUCIÓN Nº PJ0212009000862
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) venezolanos, niños y adolescentes, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN GAMARRA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.016.568.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: GRACIELA MARCANO, Defensora Pública tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.571.280.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Ciudadano: RAFAEL PADRON, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 29.335.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: FP02-Z-2003-001045.
PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 23 de Octubre de 2003, la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GAMARRA DE DIAZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2003, este tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la citación del ciudadano JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se decretó medida provisional de retención sobre el 40% del salario básico devengado por el obligado en la POLICIA MUNICIPAL DE ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. Se decretó medida de retención sobre el 40% del Bono Vacacional, el 40% de las vacaciones, el 40% del Fideicomiso, el 40% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 40% para ayuda escolar y el 40% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación De manutención.
1.3. En fecha 10 de Noviembre de 2003, el ciudadano alguacil HECTOR MARTINEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 12 de Enero de 2004, el abogado en ejercicio RAFAEL PADRON, presentó diligencia mediante la cual consigna poder Apud Acta otorgado a su persona por el ciudadano JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO, parte demandada en la presente causa, quedando citado tácitamente, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19 de Enero de 2004, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 08:30 a.m., a 9:00am., para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto y se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda:
a) copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños y adolescente JESUS GABRIEL, SERGIO ANDRES, CARMEN NOHEMI, YUDELIS JOSEFINA Y JOSE GREGORIO (folios 02 al 06); y
b) copia fotostática del acta de Matrimonio (folio 07).
En el lapso probatorio no promovió pruebas.
La parte demandada promovió con la contestación de la demanda:
a) Copias fotostáticas de la partida de nacimiento de los niños YOLANGEL DE LOURDES Y JESUS EDUARDO DIAZ AYALA, b) recibos de pago, (folios 36 al 41).
En el lapso probatorio la parte demandante no promovió pruebas.
La parte demandada en el lapso probatorio reprodujo el auto favorable de los autos.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GAMARRA DE DIAZ, que de la unión Matrimonial que mantuvo con el ciudadano JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO, procrearon cinco hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes no han alcanzado la mayoridad, que el padre de sus hijos desde que se separo de ella, nunca ha cumplido con sus obligaciones de padre, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr el cumplimiento de la obligación de manutención los cuales han sido infructuoso, todo ello a pesar de que el ciudadano, antes identificado cuenta con suficientes recursos económicos provenientes de su sueldo que devenga en la Policía Municipal de Anaco, donde presta sus servicios como agente policial.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO, para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por el tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda donde:
HECHOS ADMITIDOS
Admitió que de la unión Matrimonial del ciudadano JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO con la ciudadana JOSEFINA DEL CARMN GAMARRA DE DIAZ procrearon cinco hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por lo cual, dichos hechos no serán objeto de prueba por estar expresamente admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Rechazó, negó y contradijo la demanda alegando, tanto en los hechos como en el derecho, en que se pretende fundamentar, de cuyo rechazo y negación se desprende:
Que su representado desde que se separo de la demandante, nunca mas haya cumplido con sus obligaciones de padre, ni que haya hecho todo los intentos para logar el cumplimiento de la obligación de Manutención , y ni que los mismo hayan resultado infructuosos.
No es cierto lo niego y lo rechazo que mi representado cuente con suficientes recursos económicos provenientes del sueldo que devenga en la Policía Municipal de Anaco, Estado Anzoátegui.
Que su poderdante siempre y desde que se separo de la actora ha sido un fiel cumplidor de su obligación de manutención para con sus hijos.
Asimismo alegó que tiene una carga familiar constituida por su actual concubina ELENA DEL VALLE AYALA, y sus dos hijos de nombres YOLANGEL DE LORDES y JESUS EDUARDO, quienes no han alcanzado la mayoridad, sin incluir a los demandados.
2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente lo relativo al vínculo paterno filial de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) con el ciudadano JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO, quedaron controvertidos únicamente los siguientes hechos relevantes:
a) La existencia o no de la obligación de manutención del obligado JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO; y
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO a favor de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) alegado por la parte actora y negado por el demandado.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el solicitante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación de manutención ofrecida por el solicitante y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado demandante.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la solicitud.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no haya alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal “b” de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal “b” de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de las copias fotostática de las partidas de nacimiento de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folios 02 al 06), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con el ciudadano JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como se desprende del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, las tiene como fidedignas y las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2 Del análisis del acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GAMARRA DE DIAZ y JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO (FOLIO 07), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa, que dicha relidad ha sido admitida por la pare demandada en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal se limita a apreciarla como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código de procedimiento Civil.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los niños y adolescente JESUS GABRIEL, SERGIO ANDRES, CARMEN NOHEMI, YUDELIS JOSEFINA Y JOSE GREGORIO y su filiación con el obligado JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO.
En consecuencia corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de alimento del beneficiario, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
2.6 En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la contestación de la demanda, el juzgador aprecia:
2.6.1. Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños YOLANGEL DE LOURDES y JESUS EDUARDO, (folios 34 y 35), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con el ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del obligado de manutención. Y ASÍ SE DECLARA.
2.6.2. Del análisis de los recibos de pagos (folios 36 al 41), donde se pretendía demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado en forma mensual y consecutiva a favor de sus mencionados hijos, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal las aprecia y les da pleno valor probatorio.
En dichos recibos de pago se demuestra que el pago de la obligación de manutención del ciudadano JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO, a favor de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) fue realizado durante el año 2003, lo que demuestra efectivamente que el obligado de manutención había cumplido con su obligación de manutención en forma voluntaria, y se encontraba solvente para el momento de la presentación de la demanda, en fecha 23 de Octubre de 2003.
Dichos recibos de pago desvirtúan los hechos alegados por la parte actora en la demanda, y demuestran plenamente el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención alegado por el demandado en la contestación de la demanda, en forma mensual, consecutiva, voluntaria y sin atraso, a favor de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) tal como debe hacerlo un buen padre de familia, razón por la cual, a juicio de quien decide, los recibos de pago prueban el pago de la obligación de manutención del demandado, lo que hace posible que en lo sucesivo, su cumplimiento se efectúe de manera voluntaria, por el monto que se fije en esta sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión matrimonial de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GAMARRA DE DIAZ con el ciudadano JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO, procrearon a las personas de los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) con las copias de sus partidas de nacimiento.
Que el demandante tiene una carga familiar constituida por sus dos hijos de nombres YOLANGEL DE LOURDES y JESUS EDUARDO, quienes no han alcanzado la mayoridad, sin incluir a los demandados, con la copia fotostática de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o que había sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto fijación de obligación de manutención resulta PROCEDENTE.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que el demandado logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora relativos al supuesto incumplimiento de la obligación de manutención, al demostrar en el presente juicio, que había cumplido con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado a partir de la presente decisión, deberá efectuarse de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional, tal como fue expuesto en el presente fallo.
Por resultar procedente solo la pretensión de fijación de obligación de manutención, mas no así la forma de garantizarse su pago mediante una medida cautelar de embargo, al haberse demostrado en el presente proceso, el cumplimiento de la obligación de manutención del obligado, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GAMARRA DE DIAZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en contra el ciudadano JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO.
En consecuencia, deberán revocarse las medidas preventivas de embargo decretadas por este tribunal.
2.7. Ahora bien, a los fines de establecer en la presente decisión, el monto de la obligación de manutención en el presente juicio, donde el obligado de manutención tenga fijado el monto que en lo sucesivo debe cumplir de manera voluntaria, ajustado a su capacidad económica, que evite el pago irrisorio de dicha obligación, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y la capacidad económica del obligado JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión de los niños y adolescente JESUS GABRIEL, SERGIO ANDRES, CARMEN NOHEMI, YUDELIS JOSEFINA Y JOSE GREGORIO debido a que lo mismos no acudieron a emitir sus opiniones en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión.
Con respecto a la capacidad económica del obligado de manutención JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO, este tribunal tomando en consideración que en el presente juicio no está demostrado en autos si el solicitante presta o no sus servicios en alguna empresa o institución, ni si obtiene ingresos derivados de su actividad independiente, este tribunal por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas, razón por la cual, esta sala considera que la fijación del monto de la Fijación de Obligación de manutención a favor de los beneficiarios debe ser establecida sobre los parámetros de un (1) salario mínimo urbano, que pudiera estar devengando el trabajador, y no debe retardarse mas la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, este Tribunal toma en consideración para determinar el monto de la obligación de manutención, que el demandante tiene una carga familiar constituida por sus dos hijos de nombres YOLANGEL DE LOURDES y JESUS EDUARDO, quienes no han alcanzado la mayoridad, sin incluir al demandado, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención del demandado.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GAMARRA DE DIAZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en contra del ciudadano JHONNY EDUARDO DIAZ NAVARRO.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTO BOLÍVARES (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 967,05, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo se fija el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para gastos de universidad, útiles y vestido escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Igualmente se fija el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de diciembre de cada año, que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Se ordena al obligado realizar el pago de todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros Nº 0007-0067-32-0060172113, del Banco Banfoandes, que se ordenó aperturar a nombre de los niños y adolescente (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de los recibos de pago al expediente respectivo.
Se revocan todas las medidas provisionales decretadas por este Tribunal, en fecha 29 de Octubre de 2003.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscalía de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas en este Tribunal.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
MAPP/hgmj.-
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