ASUNTO: FP02-V-2008-001768.
RESOLUCIÓN Nº: PJ0212009000869
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ROGBETZA DE LOS ANGELES CABEZA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.369.783.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GEVE JESUS TABATA y LUIS EDUARDO UGAS BACARO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.416 y 82.117, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.144.780.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: SAIT RODRIGUEZ SOTILLO Y LUISANA CABEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.076 Y 113.705, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-001768.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de Octubre de 2008, la ciudadana ROGBETZA DE LOS ANGELES CABEZA AZOCAR, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GEVE JESUS TABATA y LUIS EDUARDO UGAS BACARO, demandó ante este Tribunal, por divorcio al ciudadano CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las 10:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 05 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 13 de Enero de 2009, el ciudadano CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, presentó diligencia Confiriendo Poder Apud Acta a sus abogados SAIT RODRIGUEZ Y LUISANA DIAZ (folio 55), antes identificados, dándose por Citado tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil
1.5. En fechas 02 de Marzo de 2009 y 17 de Abril de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dichos actos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.6. La parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad correspondiente.
1.7. En fecha 08 de Junio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
1.21. En fecha 27 de Julio de 2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Se dejó constancia de que no compareció la parte demandada. En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en la demanda. Así mismo, los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN AQUINO MOTA, JORGE RAFAEL PADRINO Y PEDRO JUVENAL PEREZ PABA, rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado por la parte actora. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda:
a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROGBETZA DE LOS ANGELES CABEZA AZOCAR y CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA (folio 14); y
b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (folios 15 y 78); y como testigos a los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN AQUINO MOTA, JORGE RAFAEL PADRINO Y PEDRO JUVENAL PEREZ PABA.
La parte demandada consignó copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, emanada del Juzgado tercero de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar (folios 88 al 105).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la ciudadana ROGBETZA DE LOS ANGELES CABEZA AZOCAR, que en fecha 24 de Enero de 2006, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, por ante la Jefatura del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda inserta al folio 14. Que fijaron su residencia conyugal en Calle José Tadeo Monagas, Manzana 10, Casa Nro.2 de Ciudad Bolívar, siendo este su último domicilio conyugal. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) quienes no han alcanzado la mayoridad, tal como consta en las copias certificadas de sus partidas de nacimiento (folios 15 y 78). Que luego de celebrado el matrimonio su cónyuge, sin razones ni motivo aparentes, y sin causa justificada alguna, se fue del hogar común los primeros días del mes de Abril del año 2008, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, abandonando así todos sus deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, obligaciones y deberes, esos que ella no ha dejado de cumplir y que continuara cumpliendo. Que al momento de introducir la presente demanda se encontraba en estado de gravidez con 34 semanas de embarazo y dando a luz a su segundo hijo el 14 de Noviembre del año 2008.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, fundamentando esta demanda en la causal Segunda del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ROGBETZA DE LOS ANGELES CABEZA AZOCAR y CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, y a la producción o no del abandono voluntario que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA y ROGBETZA DE LOS ANGELES CABEZA AZOCAR.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
2.2.1 Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROGBETZA DE LOS ANGELES CABEZA AZOCAR y CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, (folio 14), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROGBETZA DE LOS ANGELES CABEZA AZOCAR y CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA.
2.2.2 Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (folios, 15 y 78), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres ROGBETZA DE LOS ANGELES CABEZA AZOCAR y CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROGBETZA DE LOS ANGELES CABEZA AZOCAR y CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
2.2.3 Del análisis de la copia certificada de la Sentencia de Oferta de Obligación de Manutención fijada, por el Tribunal Tercero de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 09/03/2009, al ciudadano CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, a favor del niño CARLOS MANUEL ALBORNOZ CABEZA, donde se pretendía probar que fue fijada la Obligación de Manutención respecto al niño CARLOS MANUEL ALBORNOZ CABEZA, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.4. Del análisis de las declaraciones de los testigos MARITZA DEL CARMEN AQUINO MOTA, JORGE RAFAEL PADRINO Y PEDRO JUVENAL PEREZ PABA, se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROGBETZA DE LOS ANGELES CABEZA AZOCAR y CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, que saben y les consta que los ciudadanos ROGBETZA DE LOS ANGELES CABEZA AZOCAR y CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA son cónyuges que vivían en el Barrio José Antonio Páez, Calle José Tadeo Monagas, Manzana 10, Casa Nro.2 de esta Ciudad, que saben y les consta que el ciudadano CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, abandonó el hogar común en el mes de abril de 2008, dejando a su esposa y a su hijo en completo abandono, siendo dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), producidos por el cónyuge demandado CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, respecto de las obligaciones de vivir juntos, asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante ROGBETZA DE LOS ANGELES CABEZA AZOCAR, configurándose el abandono voluntario, realizado por el ciudadano CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, en perjuicio de su cónyuge, a que se contrae la causal segunda, ya que no está demostrado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para lograr reanudar dicho abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, el mismo fue alegado como generador del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente las causales de divorcio alegadas, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 24 de Enero de 2006, la ciudadana ROGBETZA DE LOS ANGELES CABEZA AZOCAR, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, por ante la Jefatura del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda inserta al folio 14. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) quienes no han alcanzado la mayoridad, tal cual constan en las copias certificadas de sus partidas de nacimiento (folios 15 y 78). Que fijaron su domicilio conyugal, en calle José Tadeo Monagas, Manzana 10, Casa Nro 2, de ciudad Bolívar Edo. Bolívar, que el prenombrado cónyuge CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, sin razones ni motivo aparentes, y sin causa justificada alguna, se fue del hogar común los primeros días del mes de Abril del año 2008, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, lo cual trajo como consecuencia el hecho cierto del Abandono del hogar común por parte de su esposo, dejándola completamente abandonada, con las declaraciones de los testigos valoradas anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal segunda de divorcio alegada, y por lo tanto demostró que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana ROGBETZA DE LOS ANGELES CABEZA AZOCAR en contra del ciudadano CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación de Manutención, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, ya que esta demostrado en autos, que existe una Sentencia Definitiva de Fijación de Obligación de Manutención de fecha 09/03/2009, dictada por el Tribunal Tercero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde consta el monto de dicha Obligación fue fijado a favor de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) por demanda presentada por el ciudadano CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA.
Sin embargo este tribunal no pudo escuchar la opinión de los niños CARLOS MANUEL y CAMILA VICTORIA ALBORNOZ CABEZA debido a que los niños no acudieron a emitir sus opiniones en la fecha y hora establecida por este Tribunal en el auto de admisión.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ROGBETZA DE LOS ANGELES CABEZA AZOCAR, en contra del ciudadano CARLOS JOSE ALBORNOZ MEDIAVILLA, y en consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, por ante la Jefatura del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui , en fecha 24 de Enero de 2006, anotado bajo el numero 21, Folios 54 al 56, del Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
El padre ejercerá el derecho de Convivencia familiar de sus hijos, donde podrá mantener contacto directo y permanente con ellos, tal y como lo disponen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso, se ordena la Notificación de las partes y del Fiscal de Protección, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho fijadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. MARTA TORRES AROCHA
MAPP/hgmj.-
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