ASUNTO: FP02-V-2009-000686.
RESOLUCIÓN Nº PJ0212009000870
“VISTOS.”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 11.176.833.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARIA MILAGROS ALEJOS HENRY, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.051.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: CARMEN RAMONA ARTEAGA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 8.907.660.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolano, niño, y de este domicilio.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2009-000686.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 29 de Abril de 2009, el ciudadano RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO, interpuso ante éste Tribunal solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de la ciudadana CARMEN RAMONA ARTEAGA LEAL.
1.2. DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2009, fue admitida la solicitud presentada y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 02 de Junio de 2009, la ciudadana Alguacil PETRA RODRIGUEZ consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 02 de junio de 2009, el alguacil PEDRO RIOS, consigno Boleta de Citación, donde manifestó que la demandada se negó a firmar la boleta de citación.
1.5. En fecha 09 de Julio 2009, la Secretaria de Sala fijó Boleta de Notificación en la morada de la ciudadana CARMEN RAMONA ARTEAGA LEAL, quedando citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
1.6. En fecha 15 de Julio de 2009, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 10:00 a.m. y 10:30 a.m., para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que únicamente compareció la parte demandante, debidamente asistido por la abogada Maria Milagros Alejos Henry, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo cuarto, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
2.2. Que la Pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante acompañó con la demanda copias certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folios 04), copia certificada de solicitud de separación de Cuerpos llevado por este Juzgado.
En el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos.
La parte demandada no promovió prueba en el lapso probatorio.
Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.3. Alega la parte actora que de la unión matrimonial del ciudadano RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO, con la ciudadana CARMEN RAMONA ARTEAGA LEAL, procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que el ciudadano RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO desde el mismo momento de la concepción de su hijo ha venido cumpliendo con todo y cada una de las obligaciones que como padre le corresponden. Que en fecha 18 de Diciembre entre la madre de su hijo y él han surgido una serie de desavenencia y conflictos conyugales que generaron la Separación de Cuerpos. Que por la terquedad de la madre de su hijo se encuentra en la imposibilidad de verlo y al mismo tiempo el derecho que tiene su hijo de verlo y compartir sus etapas de crecimientos y desarrollo con su padre se ve disminuido. Que la madre de su hijo hace caso omiso a sus requerimientos y lo amenaza con irse junto con el niño y desaparecerse de la ciudad y no le permite ver ni visitar a su hijo. Que no ha podido ver a su hijo, y las veces que permite verlo es bajo la amenaza de que se va a llevar al niño de Ciudad Bolívar. Que de hecho lo saca de viaje sin autorización alguna de su persona y, no sabe donde lo lleva, a si mismo amenaza que se va a mandar a golpear a sí misma para denunciarlo a la Fiscalia. Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana CARMEN RAMONA ARTEAGA LEAL, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese establecido por este Tribunal un Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con los artículos 385 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
2.4. En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO y CARMEN RAMONA ARTEAGA LEAL sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento judicial de un Régimen de convivencia familiar que garantice tanto el derecho del hijo a ser visitado por su padre, como el derecho del padre de visitar a su hijo, y se asegure de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa.
Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre.
El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con el hijo o hija y el otro que le corresponde al hijo o hija que no haya alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.
En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.
El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
“Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
2.5. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:
2.5.1. Del análisis de las copias fotostáticas de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con relación a su padre y madre RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO y CARMEN RAMONA ARTEAGA LEAL, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas
2.6. Del análisis de la copia certificada de la separación de cuerpos llevada y admitida, por el Tribunal Primero de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en fecha 18/12/2009, donde se pretende probar que la Separación de Cuerpos del ciudadano RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO respecto a la ciudadana CARMEN RAMONA ARTEAGA LEAL, se encuentra en proceso, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niños, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
A juicio de esta sala, el ciudadano RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO, tiene por disposición de la Ley, el derecho convivencia familiar con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Asimismo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tienen el Derecho de convivencia familiar con su padre RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO, sin que la falta de prestación de manutención por parte del padre, si la hubiere, pueda considerarse como supuesto alguno para vulnerar ese derecho fundamental, el cual está conforme a su Interés Superior.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO, con la ciudadana CARMEN RAMONA ARTEAGA LEAL, procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con la copia fotostática de la partida de nacimiento valorada anteriormente (folio 04), por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En consecuencia, a criterio del sentenciador, el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el ciudadano RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y éste tiene asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 ejusdem.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar o establecer el Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que la manera de como el ciudadano RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO, va a realizar su convivencia familiar a través del contacto directo con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), hubiere sido establecido judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto o desacuerdo existente entre las partes (padre y madre) sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar solicitado, deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación o establecimiento de Régimen de Convivencia familiar solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral). Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), debido a que no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este Tribunal en el auto de admisión.
TERCERA
3.1. DE LA DECISIÓN.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por el ciudadano RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO, en contra de la ciudadana CARMEN RAMONA ARTEAGA LEAL, en favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:
La madre, ciudadana CARMEN RAMONA ARTEAGA LEAL deberá hacer entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al padre ciudadano RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre ciudadano RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO, se obliga a regresarlos a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
La entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se realizará en la residencia de la madre CARMEN RAMONA ARTEAGA LEAL o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO, en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre. El año siguiente a esta decisión (2010) le corresponde al padre compartir con su hijo en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa. En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.
En época decembrina la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tendrá derecho a convivencia familiar con su padre RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Septiembre del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho de este Tribunal.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
MAPP/hgmj.-
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