Asunto: FP02-V-2009-001154
Resolución: PJ0222009000850

“Vistos”

Solicitud: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Solicitante: Luís Caribe Scarangelli Arismendi y Ana Griselda Pérez.
Hijo: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Abogada: Keilyn Geiringer IPSA Nº: 113.724.


Por solicitud de fecha 15 de Julio del 2009, admitida con fecha 22 de Julio del 2009, los ciudadanos: Luís Caribe Scarangelli Arismendi y Ana Griselda Pérez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números: 10.198.682 y 8.878.0752, debidamente asistidos por la abogada arriba identificada, todos de este domicilio, solicitaron ante este Tribunal, la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron los peticionantes, que, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar con fecha 08 de Octubre de 1998, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma, que en copia certificada de su original promovieron con su escrito marcada “A”, que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del año 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura prolongada del vínculo conyugal común. Que de su unión matrimonial se procreó un hijo: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 12 años de edad. Finalmente solicitaron que se declare con lugar el divorcio en la definitiva, con sujeción a lo dispuesto por la citada norma del artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de la admisión se ordenó la citación Fiscal y oir la opinión de los hijos de la pareja.
Validamente citado, como quedó, el Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, en fecha: 03/08/09, el tribunal estando en la oportunidad para decidir, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:


PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

SEGUNDA:
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la petición y de acuerdo con lo previsto en la referida norma y en los artículos 172 y 179 de la LOPNA, se emplazó únicamente al representante fiscal, para que formulara o no oposición a la solicitud, quien opinó mediante diligencia de fecha 03/08/09, pronunciándose favorablemente a la solicitud hecha por los cónyuges. De igual manera se hace constar que se oyó la opinión del hijo de la pareja, quien se pronunció favorablemente a la petición de divorcio de sus padres, según consta en autos al folio 08 con fecha 30/07/09, opinión que este tribunal considera vinculante para decidir de acuerdo a lo previsto en la ley y tomando en consideración el superior interés del referido hijo de la pareja, lo socialmente aceptable y lo idealmente deseado por el y, en fin, lo que se considera mas aconsejable a sus derechos e intereses, habida cuenta de que esta solicitud no tiene carácter contencioso, no obra contra terceros, sino en beneficio de la pareja y su hijo y en síntesis procura el mantenimiento de la convivencia familiar y así se establece.

TERCERA
Que habiendo manifestado los cónyuges, expresamente su conformidad con los hechos narrados en la solicitud, estuvieron en pleno derecho de solicitar el divorcio, como en efecto lo hicieron por esta vía y así se resuelve.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones precedentes y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, queda demostrado que se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada del vinculo conyugal común por cinco años o mas, en razón de lo cual, a juicio de quien sentencia, cumplidas como han quedado las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos: Luís Caribe Scarangelli Arismendi y Ana Griselda Pérez, como lo dispone el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08 de Octubre de 1998, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, según acta N°: 352, Folios 237 al 239, Tomo M1 del Libro 2º de Registro civil de Matrimonios del año 1998, llevados por esa autoridad.
En cuanto a la existencia de bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron en su solicitud que no adquirieron bienes que liquidar ni dividir y así lo hace constar expresamente el Tribunal.
De acuerdo a lo manifestado por los cónyuges en su escrito de divorcio la Patria Potestad sobre su hijo, Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos. En cuanto al ejercicio de la Responsabilidad de la Crianza el referido hijo, ambos padres quedan obligados a coadyuvar en su ejercicio y la Custodia directa será ejercida también por ambos, pero en forma mas permanente, personal y directa por la madre por cuanto su hijo queda viviendo con ella en su misma residencia, lo cual privilegia el derecho que tiene ésta a decidir lo que crea mas conveniente a sus derechos e intereses, en este caso, de decidir lo que crea mas conveniente acerca de la residencia del mismo y de sus cuidados y vigilancia mas inmediata y demás actos de su vida civil, pero siempre en concurrencia con el padre de estas, ya que por este hecho, el padre no queda relevado del cumplimiento de sus demás deberes y derechos concernientes al resto de los atributos inherentes al ejercicio de la responsabilidad de la crianza de este conforme a los principios de la co-parentalidad y de unidad de la familia, pues, esa prerrogativa se la concede el hecho de quedar ejerciendo en forma compartida e irrenunciable con la madre la institución familiar mas amplia que es la patria potestad y así se resuelve.
El Derecho de Convivencia Familiar que tienen a su favor el mencionado hijo de la pareja en relación con aquel de sus padres que no tenga su custodia directa y personal, tendiente a preservar la unidad familiar, como derecho de estos a tener contacto directo y permanente con aquel de sus padres que no queda con su custodia personal y directa, será ejercido por el progenitor, siempre oyendo la opinión del adolescente, por lo cual los padres, por estar conformes en pedir su divorcio de manera no contenciosa, han regulado el modo y tiempo de esa convivencia procurando que sea lo mas amplia y permanente posible fijando para ello los parámetros siguientes: El padre visitara a su hijo en la residencia de este en días que no interfieran con sus estudios y hábitos personales, pudiendo su padre llevarlo con él siempre oyendo su opinión y consentimiento de la madre. También pasará el padre con sus hijos los días 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año en forma alternada con la madre así como el primero de Enero de cada año nuevo, en fin, todo dentro de un horario flexible fijado por ellos de mutuo acuerdo en comunidad con lo deseado por sus hijos, siempre respetando sus creencias y opiniones y sus horas de estudio, descanso y recreación personales. Estos parámetros serán revisables cada vez que el superior interés del hijo menor de edad así lo aconseje.
En cuanto a la fijación del monto por concepto de Obligación de Manutención que será a cargo del padre, respecto de su hijo, el Tribunal a fin de garantizarle el derecho a la vida corolario del derecho de alimentos, aplicando e interpretando el principio del Interés superior del niño y por cuanto los solicitantes nada dijeron en el libelo, acuerda establecerla en medio salario mínimo, que cancelará el padre mensualmente y sin atraso a una cuenta privada que abrirá con la madre a nombre de ella. El monto en dinero acá fijado deberá ser ajustado a las variaciones que experimente el sueldo del padre pagador, previa prueba de esa circunstancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA. Los pagos los deberá depositar el padre a la cuenta de ahorros privada que se ordenó abrir a nombre de la madre, quedando obligado a presentar los comprobantes de esos depósitos, así como la constancia de los sueldos, rentas o ingresos que devengue si fuere el caso, a los fines de control y seguimiento del cumplimiento de la obligación fijada voluntariamente por ellos y de su ajuste, todo de conformidad con los artículos 4, 8, 361 y 369 de la referida ley. Esta Obligación podrá ser sometida a revisión conforme a lo dispuesto por el artículo 523 de la LOPNA. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Sede Ciudad Bolivar, A los 25 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Dra. Carolina Quijada.

En la fecha que antecede siendo las ocho y cincuenta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria de Sala.

Dra. Carolina Quijada.

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente