ASUNTO: FP02-S-2006-001253
RESOLUCION N° PJ0232009000826

En fecha 10 de Marzo de 2006, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: DENNIS NOEMAR LIZARDI ALCOCER y MARYORI SUHIDIS ROJAS VILLARUEL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-15.348.948 y V-14.652.861, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el DR. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.272, de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Un (01) Hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad, tal y como consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que consta al folio Cuatro (04).
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2006-001253.
SEGUNDO
Con fecha 16 de marzo de 2006, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 12 de Diciembre de 2006, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: ANGEL FRANCO, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 27 de julio de 2009, comparecen los ciudadanos: DENNIS NOEMAR LIZARDI ALCOCER y MARYORI SUHIDIS ROJAS VILLARRUEL, plenamente identificados en autos y solicita se le decrete el divorcio en la presente causa.
Con fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal, vista la solicitud presentada y referente a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, y por cuanto las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: DENNIS NOEMAR LIZARDI ALCOCER y MARYORI SUHIDIS ROJAS VILLARUEL, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, de fecha 21 de Noviembre de 2003, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 304, Libro Cuarto, Folios 317 al 319, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, que acompañaron a su solicitud al folio Tres (03).
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia del niño involucrado en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio y que actualmente es un niño, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad, será ejercida por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas, tomando en consideración que el hijo procreado durante el matrimonio es un niño que necesita de compartir con ambos progenitores, y por cuanto tiene Cinco (05) años de edad, se acuerda un régimen amplio, en los cuales el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, y entre semanas siempre y cuando no entorpezca sus estudios, alimentación y recreación. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es de su hijo, quien deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor del referido hijo; y tomando en consideración, que el hijo procreado durante el matrimonio es un niño, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle todo lo necesario para su desarrollo físico y mental, y todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el hijo. Se compromete el padre obligado a suministrarle a su hijo para ayudar a su mantenimiento la suma equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención. Para el mes de SEPTIEMBRE, a los fines de cubrir útiles escolares, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). Para el mes de DICIEMBRE la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para la ropa y juguetes decembrinos. Igualmente se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) por hospitalización, medicina y todo lo que tenga que ver con la salud y su desarrollo integral de su hijo, y que en caso de desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve (09:00) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA