ASUNTO: FP02-Z-2003-000448
RESOLUCION Nº: PJ00232009000839
Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: BELEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.876.221, actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano: FRANCISCO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.502.665, quien expone en su líbelo “Que de la relación que mantuvo con el ciudadano antes identificado y de este domicilio, fueron procreados cuatro hijos, de los cuales, el primero es mayor de edad y los otros tres (039 son niños y/o adolescentes, que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento, anexada al escrito de solicitud. Por todas esas circunstancias antes expuestas, ocurro a demandar al ciudadano antes identificado por Obligación de Manutención. Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el salario y demás remuneraciones laborales y sobre las pensiones futuras por vencerse y se oficie al Instituto de Sanidad. Asimismo, solicita que se le nombre Representante Judicial a sus hijos, por cuanto no cuenta con los suficientes recursos económicos para sufragar honorarios profesionales. Anexa copias simples de las partidas de nacimiento, a lso folios 03, 04, 05 y 06.
El Tribunal, le dio entrada por distribución, en fecha 03 de junio de 2003, correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró Boleta. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros en el BANCO GUAYANA, a los fines de que se consignen las sumas de dinero que se ordenaron retener al obligado de autos en la empresa para la cual labora. Se compulsa la solicitud correspondiente con copia certificada, a los fines de que se practique la Citación del demandado, para lo cual se ordenó al Ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de Protección. Se libró Oficio Nº 807-3 al Jefe de Personal del Instituto de Salud Pública, informando las Medidas Preventivas de Embargo dictadas al Demandado de autos.
En fecha 10 de junio de 2003, compareció la ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil adscrita al Tribunal de Protección, y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. ELIZABETH SUEGART, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 08 de octubre de 2003, compareció el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la DRA, GRACIELA MARCANO, Defensora Pública, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 14 de octubre de 2003, comparece la DRA. GRACIELA MARCANO, Defensora Pública, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y acepta el cargo al cual ha sido designada.
En fecha 30 de abril de 2008, compareció el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: FRANCISCO PERDOMO, Parte Demandada en la presente causa.
En fecha 12 de Febrero de 2009, estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se deja constancia que la Parte Demandada estuvo presente, no lográndose la conciliación, se ordena al Demandado que conteste al fondo la misma. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho y presentó escrito mediante el cual acepta y reconoce que mantiene una unión concubinaria con la ciudadana Belén González. Que acepta y reconoce que procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: Luis Alberto, Francisco, Betania y Yoselín. Que acepta y reconoce que vive en el mismo hogar ubicado en el Barrio Antonio José de Sucre. Que niega, rechaza y contradice, que se haya separado en algún momento de su hogar y que haya dejado de cumplir con todas las obligaciones de padre. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la Parte actora. Que niega, rechaza y contradice el cincuenta por ciento (50%) por Obligación Alimentaria, embargado a su sueldo integral y sobre la s Prestaciones Sociales. Solicita que se envíe una Visitadora Social a su humilde hogar. Solicita que la presente contestación se declare Sin lugar la demanda interpuesta. Anexa Constancia de Sueldo y copia simple del Recibo de Pago. Con fecha esa misma fecha se ordenó la comparecencia de los hijos involucrados en la presente causa, para que expongan lo que crean conveniente y se libra Boleta de Notificación a la Ciudadana Trabajadora Social.
En fecha 01 de abril de 2004, se deja constancia que siendo la oportunidad para que comparecieran los niños y/o adolescentes y expusiera lo que creyeran conveniente en relación a la solicitud presentada por su padre, se deja constancia que los mismos no fueron presentados. Garantizándosele su derecho a opinar y a ser oídos, establecida en el Articulo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
En fecha 05 de abril de 2004, compareció el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Trabajadora Social.
Abierto el lapso Probatorio, la Parte Demandante y Demandada no hicieron uso de dicho lapso.-
Con fecha 14 de abril de 2004, se fijo al Quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 14 de agosto de 2009, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia actualizada de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión y/o adolescentes de autos, aporte la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades del mismo, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cuales fueron expedidas en copia certificada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Actas Nros. 2.606, 1.251, 3.673, correspondiente a los Años:1992,1993 y 1994, respectivamente, que los padre de los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), son: la ciudadana: BELEN ROSALIA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.876.221 y el ciudadano: FRANCISCO ALBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.502.665, y a cuyos instrumentos públicos, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los adolescentes de autos, son los ciudadanos: BELEN ROSALIA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.876.221 y FRANCISCO ALBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.502.665, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador, a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 03 de junio de 2003, significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los adolescentes de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares Con Cinco Céntimos (967,05 Bs), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio de los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) actualmente, cuentan con diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana: BELEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.876.221, actuando en representación de los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: FRANCISCO ALBERTO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.502.665. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 350,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) en el mes de Agosto y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 03 de junio de 2003, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 03/03/2003 según Oficio Nº 807-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa: Policía del Estado Bolívar, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el BANCO GUAYANA, Cuenta de Ahorros Nº 0008-0001-53-0003591152, a nombre de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) día del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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