ASUNTO: FP02-Z-2004-001105
RESOLUCION Nº: PJ00232009000832
Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: YUSMELYS RAFAELA LOPEZ DUERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.598.215, actuando en representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano: JOSE LEONARDO MANZANARES SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.566.067, quien expone en su líbelo “Que de la relación que mantuvo con el ciudadano antes identificado, nació un hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento, anexada al escrito de solicitud. Que han sido muchas las gestiones por ella practicadas, siempre en forma conciliatoria y amigable, tendentes a que el padre de su hijo acceda a prestarle la ayuda moral y económica que tanto necesita de su padre, sin que hasta la presente fecha haya recibido repuesta satisfactoria. Por todas esas circunstancias antes expuestas, ocurro a demandar al ciudadano antes identificado por Obligación de Manutención. Solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el salario y demás remuneraciones laborales y sobre las pensiones futuras por vencerse y se oficie al Jefe de Personal de la empresa PROFOTCA, C.A. Anexa Acta de Nacimiento y Constancia de Estudio del niño (folios 05 y 07).
El Tribunal, le dio entrada por distribución, en fecha 23 de noviembre de 2004, correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró Boleta. Se ordenó oficiar a la empresa donde labora el obligado alimentario, informándole las Medidas Preventivas de Embargo decretadas Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco Guayana, a los fines de que se consignen las sumas de dinero que se ordenaron retener al obligado de autos en la empresa para la cual labora. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación. Se compulsa la solicitud correspondiente con copia certificada, a los fines de que se practique la Citación del demandado, para lo cual se ordenó al Ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de Protección.
En fecha 15 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano: LUIS AVILA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consignó Boleta de Notificación del ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente Firmada.
En fecha 01 de febrero de 2005, comparece el ciudadano JOSE LEONARDO MANZANARES, Parte Demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los profesionales del Derecho CLAUDIO ZAMORA, EVELIO GUERRA e INDIRA GUTIERREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.779, 95.256 y 87.772 y solicita Revisión de la Decisión en el presente juicio. Con fecha 02/02/2005, el Tribunal, niega lo solicitado.
Con fecha 04 de febrero de 2005, día para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las Partes, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, el Tribunal, declaró Desierto el acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el lapso Probatorio, solamente la Parte Demandada hizo uso de dicho lapso.-
En fecha 16 de septiembre de 2009, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no consta dicha constancia; por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre del niño de autos, aporte la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades del mismo, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante el Acta de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copia certificada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nro. 570, correspondiente al Año 2001, que los padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), son: YUSMELYS RAFAELA LOPEZ DUERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.598.215 y JOSE LEONARDO MANZANARES SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.566.067, y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado por quien aquí juzga, conduce al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de la niña de autos, son los ciudadanos: YUSMELYS RAFAELA LOPEZ DUERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.598.215 y JOSE LEONARDO MANZANARES SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.566.067, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hija.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador, a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 23 de noviembre de 2004, significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos del niño de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares Con Cinco Céntimos (967,05 Bs), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de ocho (08) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana: YUSMELYS RAFAELA LOPEZ DUERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.598.215 actuando en representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano: JOSE LEONARDO MANZANARES SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.566.067, Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en el mes de Agosto y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de su (s) hijo (s), bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 23 de noviembre de 2004, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones según Oficio Nº 2046-3, con las modificaciones antes indicadas. Las referidas sumas de dinero, las deberá depositar directamente la empresa, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el BANCO GUAYANA, Cuenta de Ahorros Nº 0008-0003-13-0003911402, a nombre de (los) niño (s) y/o adolescente (s) involucrado (s) en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) día del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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